SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Amesquita Jiménez contra la resolución de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2023, don Jesús Palomino Pacheco interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Alberto Amesquita Jiménez, y la dirige contra los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Luján Tupez y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra los señores Luque Mamani, Arias Calvo y Ayestas Ardiles, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los magistrados Luza Cáceres, Castillo Cordero y Castillo Laguna, en su condición de jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 9 de abril de 20213, que condenó al beneficiario por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado, a diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la resolución de fecha 5 de octubre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la resolución de fecha 28 de junio de 20236, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia7.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que las resoluciones judiciales en cuestión determinaron la responsabilidad penal del beneficiario y le impusieron diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva, únicamente de manera declarativa, sin acreditar los cargos que se le imputan. En relación con ello, manifiesta que se omitió describir en qué consistió la configuración de la conducta agravante, relacionada con el abuso del ejercicio de la función pública, pues afirma que el día de los hechos se encontraba con permiso de su comando. De esta manera, indica que el favorecido fue condenado solamente por ser miembro de la Policía Nacional del Perú, toda vez que en las resoluciones cuestionadas no señalaron cómo se habría configurado el tipo penal del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.
Asimismo, refiere que se ha invertido la carga de la prueba en el juicio penal incoado en su contra, y que fue condenado por no haber podido demostrar su inocencia. Al respecto, alega que el juzgado no ha desvirtuado sus argumentos en torno a la no concertación con los coimputados para realizar actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, pues ha declarado no conocer a los coprocesados, no haberles proporcionado su número telefónico ni haberles contestado llamadas.
Agrega, además, que la responsabilidad penal atribuida al beneficiario se sustenta en conjeturas, presunciones, hipótesis y suposiciones, pues las declaraciones de los efectivos policiales que lo intervinieron y acreditaron su presencia en el lugar de los hechos y posterior fuga en un mototaxi, carecen de imparcialidad.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que el demandante pretende que la justicia constitucional analice el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, la suficiencia probatoria y la responsabilidad penal del beneficiario. Asimismo, señala que las resoluciones cuestionadas exponen las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, por lo que no se evidencia afectación en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretendía ultimadamente que la justicia constitucional se avoque a reexaminar y revalorar los medios de pruebas actuados en el proceso penal y la culpabilidad del beneficiario, cuestiones que corresponden exclusivamente a la judicatura ordinaria. Sin perjuicio de ello, manifestó que los órganos jurisdiccionales han justificado suficientemente las razones de su decisión.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 9 de abril de 2021, que condenó al beneficiario, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado, a diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la resolución de fecha 5 de octubre de 2021, que confirmó la precitada condena11; y (iii) la resolución de fecha 28 de junio de 2023, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que las resoluciones judiciales en cuestión determinaron la responsabilidad penal del beneficiario y le impusieron diecisiete años de pena privativa de la libertad efectiva, únicamente de manera declarativa, sin acreditar los cargos que se le imputan. En ese sentido, manifiesta que se omitió describir en qué consistió la configuración de la conducta agravante, relacionada con el abuso del ejercicio de la función pública, pues afirma que el día de los hechos se encontraba con permiso de su comando. De esta manera, indica que el favorecido fue condenado solamente por ser miembro de la Policía Nacional del Perú, toda vez que en las resoluciones cuestionadas no señalaron cómo se habría configurado el tipo penal del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.
Asimismo, refiere que se ha invertido la carga de la prueba en el juicio penal incoado en su contra y que ha sido condenado por no haber podido demostrar su inocencia. Al respecto, alega que el juzgado no ha desvirtuado sus argumentos en torno a la no concertación con los coimputados para realizar actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, pues ha declarado no conocer a los coprocesados, no haberles proporcionado su número telefónico ni haberles contestado llamadas. Agrega que la responsabilidad penal atribuida al beneficiario se sustenta simplemente en conjeturas, presunciones, hipótesis y suposiciones, pues las declaraciones de los efectivos policiales que lo intervinieron y acreditaron su presencia en el lugar de los hechos y posterior fuga en un mototaxi, carecen de imparcialidad.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y la suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso en concreto, así como la configuración del ilícito imputado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 232 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 101 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 65 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01780-2019-52-2101-JR-PE-01↩︎
F. 40 del documento PDF del Tribunal↩︎
Casación 2839-2021-Puno↩︎
F. 157 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 164 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 183 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01780-2019-52-2101-JR-PE-01↩︎
Casación 2839-2021-Puno↩︎