Sala Segunda. Sentencia 1181/2025
EXP. N.° 00826-2024-PHC/TC
LIMA
YANCARLO SARAVIA SOTELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yancarlo Saravia Sotelo, contra la resolución de fecha 10 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de octubre de 2023, don Yancarlo Saravia Sotelo interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra don Avellaneda Landeón, en su condición de juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chincha; los señores Gallegos Gallegos, Leguía Loayza y Changaray Segura, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, así como a los principios de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 8 de agosto de 20183, que lo condenó por el delito de homicidio simple a once años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 20194, que declaró infundada la apelación interpuesta por el recurrente y nula de oficio la sentencia condenatoria precitada5; y, (iii) la resolución de fecha 07 de marzo de 20226, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó al beneficiario por el delito en mención7.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión de los hechos imputados en su contra. En ese sentido, manifiesta que la calificación del grado de responsabilidad penal no fue debatida durante el juicio, ni se determinó de manera concreta, precisa y detallada los hechos y acciones que configuran la autoría del ilícito imputado. Asimismo, señala que en el proceso penal subyacente no se recabó prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del favorecido, ya que no se realizaron diversos actos de investigación ni de prueba, tales como pericias a los objetos hallados en el lugar de los hechos.

Además, indica que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debió ser declarado inadmisible, toda vez que esa parte procesal carecía de legitimidad recursiva al no haber impugnado la sentencia de primera instancia. Asimismo, señala que la Corte Suprema no se encontraba habilitada para pronunciarse como instancia, en tanto que la Sala Superior no se pronunció sobre el fondo del asunto.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1 de fecha 19 de octubre de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que el demandante pretende que la justicia constitucional analice la valoración de los medios probatorios y el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados. Asimismo, señala que, las resoluciones cuestionadas exponen las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5 de fecha 13 de diciembre de 202310, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante lo que realmente pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario, lo que no puede ser realizado por la vía de proceso de habeas corpus. Sin perjuicio de ello, manifestó que la Corte Suprema ha justificado suficientemente las razones de su decisión, en tanto que la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco no solo se extralimitó de su propia competencia, esto es, sus facultades revisoras, delimitadas por el recurso impugnatorio y sus agravios, sino que también vulneró la autoridad de cosa juzgada.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 8 de agosto de 201811, que lo condenó por el delito de homicidio simple a once años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de abril de 201912, que declaró infundada la apelación interpuesta por el recurrente y nula de oficio la sentencia condenatoria precitada13; y, (iii) la resolución de fecha 07 de marzo de 202214, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó al beneficiario por el delito en mención15.

  2. Se alega la vulneración de la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, así como a los principios de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante sostiene, centralmente, que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión de los hechos imputados en su contra. En ese sentido, manifiesta que la calificación del grado de responsabilidad penal no fue debatida durante el juicio, ni se determinó de manera concreta, precisa y detallada los hechos y acciones que configuran la autoría del ilícito imputado. Asimismo, señala que en el proceso penal subyacente no se recabó prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del favorecido, ya que no se realizaron diversos actos de investigación ni de prueba, tales como pericias a los objetos hallados en el lugar de los hechos.

  5. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por otro lado, con relación al extremo de la demanda en el que se alega que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debió ser declarado inadmisible, y que la Corte Suprema no se encontraba habilitada para pronunciarse como instancia, se tiene que conforme al contenido de la ejecutoria suprema de fecha 7 de marzo de 202216, dicho órgano jurisdiccional ha justificado y desarrollado debidamente en su fundamento cuarto y quinto lo relacionado con el trámite del recurso de casación y sobre el motivo casacional, no advirtiéndose ningún agravio manifiesto a los derechos invocados.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 251 y 261 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 79 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente judicial penal N° 00582-2015-31-1408-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 93 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. Recurso de Casación N° 1117-2019-ICA↩︎

  8. F. 117 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 132 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 180 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 79 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. Expediente judicial penal N° 00582-2015-31-1408-JR-PE-03.↩︎

  14. F. 93 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. Recurso de Casación 1117-2019-ICA↩︎

  16. F.93 del documento pdf del Tribunal.↩︎