SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Espíritu Pariona Gonzales contra la resolución de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2023, don Espíritu Pariona Gonzales
interpone demanda de habeas corpus2 a
favor de doña María Elena Quispe Escajadillo, y la dirige contra el
señor Juan Antonio Rosas Castañeda, en su condición de magistrado del
Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte
Superior de Justicia del Callao; y, los magistrados Tapia Burga, Pastor
Arce e Ilizarbe Albites, integrantes de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 26 de
febrero de 20213, que condenó a la beneficiaria, por
el delito de tráfico de mercancías prohibidas, a ocho años de pena
privativa de la libertad efectiva; y,
(ii) la resolución de fecha 18 de octubre de 20214,
que confirmó la precitada condena.5
El demandante manifiesta que los órganos jurisdiccionales demandados
no realizaron un correcto análisis de los medios probatorios actuados en
el proceso penal, en tanto que efectuaron una interpretación arbitraria
de la declaración de la beneficiaria del presente proceso de habeas
corpus,
no demostraron el dolo del tipo penal imputado, no corroboraron la
veracidad de los medios probatorios presentados, entre otras
apreciaciones que, a su juicio, generan una duda razonable que impide
que su patrocinada pueda ser condenada.
Asimismo, señala que el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Callao no realizó la adecuación correspondiente del proceso a las reglas del Nuevo Código Procesal Penal. Además, indica que se habría aplicado incorrectamente la Ley 28008, Ley de Delitos Aduaneros, sin tener en cuenta su modificatoria mediante Decreto Legislativo 1111. Del mismo modo, alega que el delito imputado de tráfico de mercancías prohibidas no se configura únicamente con la sola importación o exportación de las mercancías prohibidas o restringidas, por lo que es necesario demostrar la intención del autor para llevar a cabo la acción lesiva desplegada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 19 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al
proceso y contestó la demanda.7 Solicita que esta sea
declarada improcedente,
en razón de que los agravios planteados en la demanda no tienen
transcendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus,
por cuanto no se evidencia vulneración de derechos conexos a la
libertad; por el contrario, el agravio traído al debate es de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, al pretenderse el
reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del
Callao, mediante Resolución 6, de fecha 18 de septiembre de 20238,
declaró improcedente la demanda, tras considerar que los argumentos
expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados
a cuestionar la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal
para resolver el caso penal en concreto, así como a cuestionar la
responsabilidad penal de la beneficiaria en los hechos imputados. Sin
perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya
nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, toda vez que
expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
Respecto al cuestionamiento de que no se habría adecuado el proceso penal a las reglas del nuevo Código Procesal Penal, estima que el órgano jurisdiccional demandado no dispuso ello a razón de que, mediante la Ley 28994, se establecía que los procesos penales en etapa de investigación, iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal, serían asumidos por los jueces y los fiscales que fueran designados por el Poder Judicial y el Ministerio Público, respectivamente, para la conclusión progresiva de estos procesos, bajo las normas del Código de Procedimientos Penales.
En cuanto a la alegación del accionante respecto a que no se habría considerado la modificatoria de la ley de delitos aduaneros, no se advierte vulneración de derechos alguna por parte del juez penal emplazado, dado que este sí analizó la norma que se debía aplicar, en función al principio de retroactividad benigna, y optó por la ley que era más favorable para la procesada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada y señaló que las resoluciones cuestionadas carecen del requisito de firmeza, pues el accionante no da cuenta de la interposición del recurso de nulidad mediante queja excepcional por infracción de normas constitucionales, o del estado de su trámite.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:
(i) la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, que condenó a la
beneficiaria por el delito de tráfico de mercancías prohibidas a ocho
años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la resolución de
fecha 18 de octubre de 2021, que confirmó la precitada condena.9
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su
jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional
proceder a: la subsunción de la conducta en un determinado tipo
penal;
la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los
medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de
investigación; efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión
grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el
presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del
juez constitucional.
Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración
de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se
advierte que,
en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un
reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado
en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que: los órganos
jurisdiccionales demandados no realizaron un correcto análisis de los
medios probatorios actuados en el proceso penal, en tanto que efectuaron
una interpretación arbitraria de la declaración de la beneficiaria del
presente proceso de habeas corpus; no demostraron el dolo del
tipo penal imputado; no corroboraron la veracidad de los medios
probatorios presentados; entre otras apreciaciones que, a su juicio,
generan una duda razonable que impide que su patrocinada pueda ser
condenada.
Asimismo, señala que el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción
de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Callao no realizó la
adecuación correspondiente del proceso a las reglas del Nuevo Código
Procesal Penal; y, que se habría aplicado incorrectamente la Ley 28008,
Ley de Delitos Aduaneros, sin tener en cuenta su modificatoria mediante
Decreto Legislativo 1111. Del mismo modo, alega que el delito imputado
de tráfico de mercancías prohibidas no se configura únicamente con la
sola importación o exportación de las mercancías prohibidas o
restringidas,
por lo que es necesario demostrar la intención del autor para llevar a
cabo la acción lesiva desplegada.
En consecuencia, se cuestiona la tipificación penal, la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios y aspectos de mera legalidad, acontecidos durante el devenir del proceso penal subyacente. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 194 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 84 del documento PDF del Tribunal.↩︎
FF. 23 y 118 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 2104-2012-0-0701-JR-PE-09.↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 137 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 155 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 2104-2012-0-0701-JR-PE-09.↩︎