En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heng Feng Zeng y doña Mercedes Zelada Silva de Zeng contra la resolución de foja 128, de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 20181, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra doña Bersabeth Revilla Corrales, en su condición de fiscal adjunta suprema titular, a fin de que se declare la nulidad del Dictamen 946-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 2 de octubre de 20182, notificada el 31 de octubre de 20183, en la que se dispuso desaprobar el Dictamen 30-2017-2°FSNEDLAPD-MP-FN4, elevado en consulta, que opinó no haber mérito para formular acusación en su contra en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos5. Alegan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente de sus derechos a la debida motivación de las disposiciones fiscales y proscripción o interdicción de la arbitrariedad.
Aducen, en líneas generales, que el 26 Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó auto de apertura de instrucción en su contra por el delito de lavado de activos, mediante Dictamen 30-2017-2°FSNEDLAPD-MP-FN, de fecha 15 de noviembre de 2017, la Segunda Fiscalía Superior Nacional de Lavado de Activos y de Pérdida de Dominio opinó que no había mérito para pasar a juicio oral, pero que, al haber sido elevado en consulta, la fiscal suprema demandada lo desaprobó mediante el Dictamen 946-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 2 de octubre de 2018, materia de cuestionamiento. Agrega que dicho dictamen contravino el principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que interpretó a su medida el dictamen de la fiscalía superior y contrargumenta sobre la base de un fundamento que no fue invocado por esta, el cual es que no existían elementos configurativos del delito de lavado de activos en tanto la prueba actuada estableció que no se podía determinar la presencia de indicios de la comisión del delito investigado, pero que la fiscalía suprema demandada desaprobó el dictamen por insuficiencia de elementos de convicción, pasando así de una conclusión de certeza negativa a una insuficiencia de elementos de convicción, relativizando el argumento de rechazo sin justificación alguna, deviniendo la decisión en arbitraria, además de incurrir en motivación incongruente.
Agrega que la cuestionada se encuentra afectada de motivación insuficiente, pues omitió desarrollar los fundamentos que sustentaron su decisión dado que en los tres considerandos en los que no se pronunció sobre los medios de prueba que apoyaron la decisión del fiscal superior solo se centró en el dictamen pericial oficial y omitió considerar los demás medios de prueba actuados, y que no desvirtuó los puntos que tomó en cuenta el fiscal superior para emitir su dictamen.
Mediante Resolución 1, del 28 de enero de 20196, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito del 24 de abril de 20197, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y señaló que debe ser desestimada, pues de la lectura del dictamen fiscal objetado sí se pueden apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que lo respaldan, y que no existe vulneración alguna a los derechos invocados.
Mediante Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 20228, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, el dictamen materia de objeción sí justificó su decisión de desaprobar el dictamen de la fiscalía superior.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20239, revocó y reformó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que la fiscal demandada sustentó debidamente su decisión y que, en relación con la alegada contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, de sus fundamentos se advierte que en realidad lo que pretende el actor es la revisión del fondo de lo decidido en sede fiscal, lo que escapa del ámbito de control constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del Dictamen 946-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 2 de octubre de 2018, el cual desaprobó el Dictamen 30-2017-2°FSNEDLAPD-MP-FN, elevado en consulta, que opinó no haber mérito para formular acusación contra los recurrentes en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, concretamente de sus derechos a la debida motivación de las disposiciones fiscales y proscripción o interdicción de la arbitrariedad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad
Con relación a este principio, en una oportunidad anterior este Tribunal Constitucional señaló que12:
Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (cfr. el Expediente 0090-2004-AA/TC).
Análisis del caso concreto
De la revisión externa del cuestionado Dictamen 946-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 2 de octubre de 2018, se puede apreciar que en este la fiscal suprema demandada resolvió desaprobar el dictamen superior elevado en consulta que opinó no haber mérito a formular acusación contra don Heng Feng Zeng y doña Mercedes Zelada Silva de Zeng, y solicitó al Colegiado Superior que remita los actuados al fiscal superior para que formule el dictamen acusatorio correspondiente. Para tal efecto, partió por realizar un breve recuento de los hechos imputados13 y de los fundamentos del dictamen materia de consulta14, además de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial sobre la modalidad de conversión y transferencia del delito de lavado de activos tipificado en la Ley 2776515, precisando sus elementos objetivos y subjetivos. Además, precisó que los presupuestos materiales y formales para el sobreseimiento de la causa eran: a) la falta del elemento fáctico (absoluta convicción de que el hecho originario del proceso nunca existió en la realidad); b) falta del elemento jurídico (cuando existe certeza total de que el hecho investigado existe pero es atípico); c) falta del elemento personal (certeza incondicional de que faltan indicios racionales de delictuosidad en el imputado); d) falta de presupuestos procesales (por causas de extinción de la acción penal o impedimentos procesales); y e) falta de elementos de convicción (insuficiencia para probar la existencia del hecho y la determinación del autor, se da cuando los elementos de convicción no son los necesarios y no es posible encontrar más). Agregando que ante la presencia de uno de ellos podría ser emitido válidamente un dictamen fiscal que niegue la posibilidad de la apertura del contradictorio16.
Así, ya ingresando al análisis del caso concreto, recordó que según el auto de apertura de instrucción, el marco fáctico de imputación penal contra los ahora amparistas consistió en haber percibido un incremento patrimonial no acorde a sus ingresos sustentados valiéndose de las empresas que tenían, las cuales le ayudaron a obtener ganancias mayores a 500 UIT, convirtiendo dicho dinero al implementar el hotel Princesa, es decir, aumentar el capital de sus empresas y adquirir bienes muebles e inmuebles sin exhibir medio de pago alguno17.
Siguiendo el análisis, advirtió que el dictamen puesto en consulta no manifestaba alguno de los presupuestos señalados para la negativa del paso al juicio oral, sino que adujo una falta de elementos de juicio para establecer la vinculación del imputado con algún delito tributario, es decir, invocó un supuesto de “falta de elementos de convicción” para solicitar que se declare “no haber mérito para pasar a juicio oral”. Al respecto, indicó que, según la doctrina nacional, dicha causal se configura cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, agregando que “(…) no es posible un sobreseimiento por insuficiencia de pruebas, pues es en la etapa de juzgamiento donde debe aplicarse el principio pro societatis (…)”.18
De este modo, examinando el dictamen sometido a consulta señaló que la pericia contable 25-2013 –pericia oficial– era una prueba que afirmaba la existencia de desbalance patrimonial de los procesados y, si bien el fiscal superior mencionó las pericias de parte para desvirtuar la conclusión del examen oficial, en la diligencia de debate pericial la perito oficial se ratificó en sus conclusiones y detalló que resultaban inexplicables las compras de propiedades y auto que realizaron los encausados si del examen contable se apreciaba que no tuvieron utilidades durante 5 años, y a la afirmación del perito de parte de que ello se debió a operaciones no bancarizadas, la perito oficial señaló que precisamente es lo que acredita que hayan fuentes de ingresos no declaradas, no determinándose el origen de los fondos para las citadas adquisiciones, lo cual evidencia que no se llegó a desacreditar la pericia oficial. A ello se suma el hecho de que a la perito oficial no se le corrió traslado de la pericia de parte, no obstante lo cual ella se ratificó en su posición. Así, la fiscal suprema encontró que los elementos de prueba que motivaron el proceso no se habían desvirtuado, siendo posible incluso la ampliación del caudal probatorio en el juicio oral.
A ello agregó que el dictamen en consulta también hacía referencia a la falta de acreditación del delito fuente –defraudación tributaria–, respecto a lo cual, apoyándose en las conclusiones del Pleno Casatorio 1-2017/CIJ-443, en el cual se señaló que la noción de actividades criminales no pueden entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de agentes delictivos individualizados y objeto, sino que basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico. En esa línea, la fiscal demandada advirtió que en el dictamen del fiscal superior se hizo mención a que no se habían actuado elementos de juicio que establecieran la vinculación de los investigados con algún delito tributario, considerando que el inferior en grado arribó a tal inferencia basándose en una sobrevaloración de la pericia de parte, dejando de lado la clara mención de la perito oficial sobre la existencia de ingresos no declarados y que sería la acreditación genérica del delito fuente y demostraría que el dinero tuvo un origen ilícito y fue convertido con la implementación de hotel Princesa, también de los procesados19.
Así pues, del examen externo efectuado al dictamen fiscal materia de cuestionamiento se puede apreciar que este se encuentra debidamente motivado, pues expresó las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de la fiscal demandada de desaprobar el Dictamen 30-2017-2°FSNEDLAPD-MP-FN. En efecto, se advierte que en este se precisaron los supuestos fácticos que dieron lugar al inicio de la investigación y se identificaron los elementos objetivos y subjetivos del delito de lavado de activos a partir de la interpretación del artículo 1 de la Ley 27765, además de dejar señalado cuáles eran los presupuestos materiales y formales para disponer el sobreseimiento de la causa y recoger lo establecido en la jurisprudencia sobre la acreditación del delito fuente; con base en ese marco normativo y jurisprudencial se examinó la prueba acopiada durante la fase de instrucción en relación con los hechos delictivos atribuidos a los amparistas, y no se encontró que al caso concurriera alguna de las causales para disponer el sobreseimiento de la causa sino que, por el contrario, la fiscal emplazada consideró que existían elementos de prueba que justificaban que se pase a la siguiente etapa procesal, la del contradictorio. De lo dicho, no se advierte vicio alguno en la motivación del dictamen fiscal materia de cuestionamiento y el hecho de que los recurrentes no coincidan con el criterio asumido en este no puede ser considerado como vicio en la motivación.
Lo expuesto precedentemente también evidencia que la cuestionada cuenta con fundamentación objetiva y congruente que explica la decisión de la fiscal suprema demandada de desaprobar el Dictamen 30-2017-2°FSNEDLAPD-MP-FN, es decir, no se trata de un acto discrecional o carente de justificación, no apreciándose tampoco una manifiesta contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Siendo así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por los recurrentes, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 34↩︎
Folio 4↩︎
Según se afirma en la demanda↩︎
Folio 18↩︎
Expediente 02436-2014-0-1801-JR-PE-26↩︎
Folio 48↩︎
Folio 56↩︎
Folio 98↩︎
Folio 128↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Numeral I↩︎
Numeral II↩︎
Numeral III, literal A↩︎
Numeral III, literal B, apartado 3.10↩︎
Numeral III, literal B, apartado 3.11↩︎
Numeral III, literal B, apartado 3.11 12.↩︎
Numeral III, literal B, apartado 3.14↩︎