Sala Primera. Sentencia 993/2025
EXP. N.° 00840-2024-PHC/TC
LIMA
EULOGIO DE LA CRUZ CONDORI REPRESENTADO POR ANDY DE LA CRUZ ENRÍQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andy de la Cruz Enríquez a favor de don Eulogio de la Cruz Condori contra la Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2023, doña Andy de la Cruz Enríquez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Eulogio de la Cruz Condori 2 y la dirigió contra la Sala Mixta Permanente de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao integrada por los magistrados Ríos Montalvo, Arbulú Martínez y Pajares Narva; y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, de defensa y a la libertad personal.
La recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia de fecha 30 de mayo de 20143, que condenó a don Eulogio de la Cruz Condori como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años a veinte años de pena privativa de libertad4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de junio de 20155, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se absuelva al favorecido.
La recurrente alegó que al favorecido se le imputa un delito que nunca cometió; y que, en las sentencias emitidas en el proceso ordinario no se valoraron las pruebas de descargo, limitándose tan solo a transcribir los puntos considerados en la acusación fiscal. Sostuvo que no se realizaron nuevas diligencias que cuestionaran la versión de la agraviada, pues fue la única prueba de cargo.
Afirmó que no se ha probado certeza de la identidad de la menor agraviada, ya que la copia simple de su partida de nacimiento no se condice con la partida legalizada por notario público. Añadió que en la sentencia no se fijó la pensión alimenticia a favor del nacido producto del acto sexual; tampoco se determinó su supuesto vínculo sanguíneo.
De igual manera, refirió que en las sentencias cuestionadas no se consideraron las declaraciones de don Abel Balabarca, quien refutó lo declarado por la agraviada y su mamá. Adujo que existió contradicción en lo declarado por doña Etelvina Amadeo y don Renzo Mallqui, por ello debió el favorecido ser absuelto de la grave y subjetiva acusación fiscal. Sostuvo que contra el favorecido no existió otra prueba objetiva más que la incriminación de la menor agraviada, siendo las demás piezas subjetivas, por lo que no existe verosimilitud.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 14 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó8 la demanda y afirmó que las resoluciones cuya nulidad se solicita no han incurrido en vulneración alguna, ya que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del favorecido; y que la demandante lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; lo que excede de la competencia del juez constitucional.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 20239, declaró improcedente la demanda por estimar que se realizó un enunciado genérico sobre las pruebas no actuadas, ya que no se puede determinar en específico qué medios probatorios considera que no se han actuado, pese a haberlos solicitado; y, en cuanto a la realización de nuevas diligencias se encuentra dirigido a cuestionar la suficiencia probatoria de lo actuado dentro del proceso. Solo se tiene como medio probatorio cuya no actuación se cuestiona y reclama, la declaración de Abel Balabarca, cuya actuación fue analizada en la vía ordinaria, mediante los medios impugnatorios propios del proceso penal; es así que se aprecia su análisis en el punto 4.5 del Recurso de Nulidad 2086-2014 /Callao, en el que se indica que dicho testigo lo único que manifiesta es que no tiene conocimiento de los hechos. Por lo que, sí ha existido un pronunciamiento sobre el reclamo particular efectuado, encerrando en realidad su pedido una disconformidad con la valoración de dicho medio probatorio. Por consiguiente, se advierte que lo que en puridad se quiere es cuestionar los medios probatorios presentados en el proceso y la responsabilidad penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, que condenó a don Eulogio de la Cruz Condori como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años a veinte años de pena privativa de libertad10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de junio de 2015, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se absuelva al favorecido.
Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, de defensa y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En efecto, se tiene establecido que, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, así como la aplicación de acuerdos plenarios al caso penal en concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas por parte de los magistrados demandados y que determinaron la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que no se realizaron más diligencias para corroborar la declaración de la agraviada, que es la única prueba de cargo, y que no corresponde a este Colegiado determinar si se realizaron las diligencias pertinentes o si, por el contrario, se debieron actuar nuevas diligencias. Así también se alega que no determinó la identidad de la menor, ya que la copia simple de su partida de nacimiento no se condice con la partida legalizada por notario público; que la declaración de don Abel Balabarca, quien refutó lo declarado por la agraviada y su mamá; que existió grave contradicción en lo declarado por doña Etelvina Amadeo y don Renzo Mallqui; cuestionamientos corresponden que sean analizados por la judicatura ordinaria.
De otro lado, la recurrente, mediante escrito de fecha 24 de abril de 202512, refirió que el favorecido ha cumplido ochenta años de edad y presenta diversas patologías que lo mantiene en estado crítico. En tal sentido, solicita que sea atendida por la gravedad del estado de salud del favorecido y se disponga su libertad inmediata. Este cuestionamiento tendría relación con el derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y a la salud.
En la resolución recaída en el Expediente 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
Este Tribunal aprecia que en el escrito del 24 de abril de 2025, se han adjuntado diversos informes médicos emitidos por el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho y por el Establecimiento Penitenciario del Callao, en los que se indica las enfermedades que padece, pero también se advierte que estas se encuentran en tratamiento. Además, de las documentales presentadas no se advierte de que la autoridad penitenciaria del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el favorecido le hubiese negado la atención médica o esta no sea la que requiera.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que todo interno en un establecimiento penitenciario si bien tiene restricciones en su libertad de locomoción, tal restricción es constitucional y obedece a mandamientos expreso y motivado del juez contención en la sentencia condenatoria dictada en su contra. De ahí que no resulte amparable el pedido de excarcelación del favorecido sustentada en los agravios expresados en sede del Tribunal Constitucional, mediante Escrito 03370-25-ES, y a los informes médicos. En efecto, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que la suspensión de la ejecución de una sentencia condenatoria o que la misma sea convertida en alguna otra medida que permita la excarcelación de un interno, es un asunto que corresponde ser evaluado por la judicatura ordinaria.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ