SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mendoza Llanos contra la Resolución 12, de fecha 7 de febrero de 20231, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2022, don Víctor Hugo Mendoza Llanos interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Flores Vega, Bahamondes Hernández y Alessi Janssen, integrantes de la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Walter Enrique Molina López, en su condición de juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Lima. Alegó la amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la resolución de fecha 13 de enero de 20223, mediante la cual, en el fundamento sexto de la parte considerativa, se dispuso remitir copias del proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Barranco–Miraflores al Ministerio Público, por la presunta existencia de nuevas obligaciones alimentarias ajenas al proceso penal seguido mediante Expediente 20977-2011-0-1801-JR-PE-14; y (ii) la resolución de fecha 11 de agosto de 20234, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra dicha decisión. Asimismo, solicitó la nulidad de todos los actos que puedan afectar su libertad personal, en especial aquellos relacionados con una eventual denuncia por omisión a la asistencia familiar.
El recurrente manifestó que mediante la resolución de fecha 13 de enero de 2022 el órgano jurisdiccional declaró el sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra; no obstante, en uno de los considerandos de dicha decisión, dispuso remitir copias al Ministerio Público con el fin de que se formule denuncia por la presunta existencia de nuevas obligaciones alimentarias ajenas al proceso penal instaurado, lo cual, a su parecer, constituye una ampliación indebida e ilegal de las investigaciones, efectuada más de diez años después de iniciado el proceso penal en su contra.
En esa línea, manifestó que las diversas liquidaciones efectuadas en el proceso de alimentos seguido en su contra, ante el juzgado de origen, se habrían obtenido mediante la falsificación de su firma, desde su primer apersonamiento, ocurrido el 26 de mayo de 2010. Añadió que tal circunstancia se encuentra acreditada en la Queja de Derecho resuelta mediante la Resolución 42, de fecha 2 de julio de 20205, emitida por la Octava Fiscalía Superior de Lima, en la que se reconoce la existencia de irregularidades en la suscripción de los documentos presentados en dicho proceso.
Por otro lado, el recurrente manifestó que es una persona de setenta años de edad, con el estado de salud gravemente deteriorado y que se encuentra imposibilitado de asumir las obligaciones económicas que le han sido impuestas. En consecuencia, se encuentra en inminente riesgo de ser denunciado por omisión a la asistencia familiar, lo que representa una amenaza concreta a su libertad personal, en un contexto de evidente vulnerabilidad física, económica y jurídica.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda7 y solicitó que se declare improcedente, por cuanto se cuestionó la nulidad del proceso de alimentos, lo cual no constituye una pretensión tutelable a través del proceso de habeas corpus. Añadió que el recurrente no ha precisado de manera concreta qué resolución judicial vulnera directamente su derecho a la libertad personal ni ha identificado acto alguno que represente una restricción actual o inminente a dicho derecho fundamental.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 30 de octubre de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se ha acreditado la existencia de una vulneración o amenaza cierta e inminente del derecho fundamental invocado en la pretensión del beneficiario. Asimismo, respecto a la resolución del 13 de enero de 2022 –por la cual se dispuso la remisión de copias al Ministerio Público con relación a un nuevo monto de pensiones devengadas–, el órgano judicial señaló que dicha actuación fue realizada en el ejercicio regular de sus funciones, no advirtiéndose ningún acto irregular atribuible al juez cuestionado.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la resolución de fecha 13 de enero de 2022, mediante la cual, en el fundamento sexto de la parte considerativa, se dispone remitir copias del proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Barranco–Miraflores al Ministerio Público, por la presunta existencia de nuevas obligaciones alimentarias ajenas al proceso penal seguido mediante Expediente 20977-2011-0-1801-JR-PE-14; y (ii) la resolución de fecha 11 de agosto de 2023, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra dicha decisión. Asimismo, solicita la nulidad de todos los actos que puedan afectar su libertad personal, en especial aquellos relacionados con una eventual denuncia por omisión a la asistencia familiar.
Se alega la amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Cabe precisar que, si bien el derecho al debido proceso, así como otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela a través del proceso de habeas corpus, para que ello proceda es necesario que el agravio al derecho conexo sea manifiesto y que derive de manera directa en un perjuicio concreto al derecho a la libertad personal, que es el bien jurídico protegido por el habeas corpus.
En el presente caso, se advierte que la cuestionada resolución de fecha 13 de enero de 20229, mediante la cual se dispuso remitir copias del proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Barranco - Miraflores al Ministerio Público, por la presunta existencia de nuevas obligaciones alimentarias ajenas al proceso penal seguido mediante Expediente 20977-2011-0-1801-JR-PE-14; y la resolución de fecha 11 de agosto de 202310, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la mencionada resolución, no contienen una decisión que mínimamente generen un agravio concreto, directo e inmediato al derecho a la libertad personal, derecho que constituye el objeto de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 285 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 39 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 254 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 138 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 143 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 159 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 39 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 254 del documento pdf del Tribunal.↩︎