Sala Primera. Sentencia 1110/2025
EXP. N.° 00848-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
JESSICA PUENTE DE LA VEGA SALAS REPRESENTADA POR GARY PUENTE DE LA VEGA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gary Puente de la Vega Salas en representación de doña Jessica Puente de la Vega contra la resolución,1 de fecha 28 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2020, don Gary Puente de la Vega Salas, a favor de doña Jessica Puente de la Vega Salas interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrado por los magistrados Cueto Chuman, Ugarte Mauny y Milla Aguilar; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrado por los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Otsu y Sequeiros Vargas. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 23 de agosto de 20183, que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado-favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de acondicionamiento y transporte de clorhidrato de cocaína agravada4; (ii) la resolución de fecha 12 de agosto de 20195, en el extremo que declaró no haber nulidad de la condena impuesta6 y que se emita una nueva resolución con arreglo a derecho.
Refiere que la sentencia se sustenta en la remesa controlada que fue dispuesta mediante resolución s/n, de fecha 30 de junio de 2011, en el que la Primera Fiscalía Provincial Especializada Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, a solicitud de la policía, resuelve autorizar la ejecución del procedimiento de remesa controlada de droga a nivel internacional, solicitada por la autoridad policial de Francia, encargándose la ejecución al jefe de la División de Investigación de Tráfico Ilícito de Drogas, comandante PNP, así como también al fiscal provincial titular antidrogas, para que participe en el procedimiento.
Señala que no hay evidencia que la remesa controlada haya sido ejecutada por la PNP y por la fiscalía, pues el contenedor donde se tenía que llevar la droga fue seleccionada para pasar vista de aduana, en la que el precinto de seguridad ya había sido roto, así como existía diferencia de peso de 10 kilos en la entrada de la carga a los almacenes de aduana. Otro hecho que no fue tomado en cuenta es que al puerto de España la carga llega con precinto de seguridad 040664, el mismo que habría sido roto, por lo que se pregunta ¿cómo es que llega con ese precinto cuando el último que se le cambió fue el 610306?, y que, conforme al informe enviado por España, se tiene que se abrió el contenedor y no se observó algún bulto sospechoso que no pudiera corresponder a mercadería declarada y que una vez revisada se puso otro precinto.
Precisa que las autoridades aduaneras españolas concluyeron que la apertura del contenedor fue aparentemente en Valencia, y que el registro de las cajas impidió llevar a cabo la remesa controlada y por tanto identificar a los propietarios. Refiere que la remesa nunca fue ejecutada, desde la revisión de la carga en el Callao, su revisión en España con ruptura y cambio de precinto de seguridad y la llamada a la policía francesa para denunciar que su camión había sido abierto y que el sello estaba roto. Por lo que el hallazgo de la droga no se hizo por medio de la remesa controlada, sino por una llamada telefónica, razón por la cual las sentencias impugnadas se sustentan en premisas fácticas distintas a los hechos reales. Asimismo, el PNP encargado de la remesa informó el 11 de octubre de 2011 que hasta la fecha se desconocía del resultado de las operaciones efectuadas en destino por las autoridades francesas y que esta última señaló que la apertura del contenedor en Valencia y el registro de las cajas impidieron llevar a cabo la remesa controlada e identificar a los propietarios.
Precisa que la policía francesa no remitió un documento oficial del laboratorio, así como tampoco no se remitió fotografía alguna de la droga, por lo que la investigación, la acusación y la sentencia solo se sustentan en un correo e-mail. Por estas razones señala que la favorecida ha sido sentenciada por hechos distintos a los reales y que, respecto a la existencia de lo droga, solo existen comentarios de dicha existencia.
Refiere que la favorecida, luego de que su defensa técnica la abandonó después de la formalización de la investigación preparatoria y la solicitud de la prisión preventiva, no estuvo asesorada por abogado hasta la instalación del juicio oral. Indica que su defensa técnica no habría presentado cuestiones preliminares al inicio del juicio oral, a pesar de que la acusación se sustentaba en la remesa controlada, de la que solo existe la resolución que la autoriza; a pesar de haberse ofrecido medios probatorios en la investigación policial, la defensa no presentó medios probatorios en el juicio oral; pese a haberse ejecutado la intervención telefónica y correos de la favorecida y que estos no establecieron vinculación alguna con la favorecida, no fueron ofrecidos por el abogado; no se efectuó ningún contradictorio a la lectura de las pruebas documentales; no se opuso a la prescindencia de las declaraciones testimoniales de Huaringa Porras y Mery Laura; renunció en forma tácita a interrogar a los testigos; y, conforme a los alegatos finales, el abogado no tenía el conocimiento de los hechos materia de investigación, por lo que no tenía una teoría del caso estructurado.
Señala que la sentencia se fundamenta en la declaración de la acusada, sin tener en consideración que su declaración no es un medio probatorio; además se sustenta en premisas fácticas no probadas y distorsionadas y que no guardan congruencia con las declaraciones testimoniales, pues no está claro y probado que la favorecida haya entregado los quinientos polos.
Asimismo, refiere que la Corte Suprema solo ha repetido los fundamentos de la sentencia condenatoria y no ha resuelto los agravios expuestos y que en el único fundamento se realiza un razonamiento ilógico e incongruente de los hechos; que tampoco existen indicios de su vinculación con el tráfico de drogas, por el contrario, existen pruebas respecto a su actividad comercial. Indica que se ha afectado la imputación objetiva en la participación de la sentenciada ya que no se determinó el grado de participación en el dominio del hecho que tenía la favorecida y que no existen pruebas directas sino solo testimoniales que no incriminan directamente a la favorecida; además que no se ha realizado una valoración de la prueba indiciaria, pues al omitir los requisitos en la valoración de la prueba indiciaria anula la legitimidad de su uso, y que si bien la Corte Suprema se pronuncia sobre la prueba directa, esta es distinta a la prueba indiciaria, no existiendo congruencia con lo resuelto por la suprema.
El Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2020, admitió a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que las sentencias cuestionadas han sido emitidas con pleno respeto del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
El a quo, con sentencia, Resolución 10, de fecha 20 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la presunta amenaza o riesgo invocado no es cierto o inminente, tanto más que no se afectado de manera inequívoca la libertad personal de la favorecida9.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 28 de diciembre de 2022, confirmó la resolución apelada10 por considerar que no se ha limitado la capacidad de proponer pruebas y defenderse a la favorecida; que lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de los medios probatorios y que reflejan solo su posición discrepante. Asimismo, señala que cuando se alude a la defensa eficaz se cuestiona sobre todo las habilidades técnicas del letrado, defensa técnica de la favorecida, y que no se han aportado datos que hagan ver un desconocimiento flagrante de la norma o del procedimiento por parte de la defensa técnica de la favorecida; por lo que no se ha acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Don Gary Puente de la Vega Salas, en representación de doña Jessica Puente de la Vega Salas, interpuso recurso de agravio constitucional11, reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, que condenó a doña Jessica Puente de la Vega Salas a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado-favorecimiento al tráfico ilícito de drogas mediante actos de acondicionamiento y transporte de clorhidrato de cocaína agravada12; (ii) la resolución de fecha 12 de agosto de 201913, en el extremo que declaró no haber nulidad de la condena impuesta; y que se emita una nueva resolución con arreglo a derecho.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que no hay evidencia que la remesa controlada haya sido ejecutada por la PNP y por la fiscalía, pues el contenedor donde se tenía que llevar la droga fue seleccionada para pasar vista de aduana, en la que el precinto de seguridad ya había sido roto, así como existía diferencia de peso de 10 kilos; que no fue tomado en cuenta que en el puerto de España la carga llegó con precinto de seguridad 040664, el que habría sido roto; que se abrió el contenedor y no se observó ningún bulto sospechoso que no pudiera corresponder a mercadería declarada, y que una vez revisada se puso otro precinto; que las autoridades aduaneras españolas concluyeron que la apertura del contenedor fue aparentemente en Valencia, y que el registro de las cajas impidió llevar a cabo la remesa controlada e identificar a los propietarios; que la remesa nunca fue ejecutada, desde la revisión de la carga en el Callao, su revisión en España con ruptura y cambio de precinto de seguridad y la llamada a la policía francesa, por lo que el hallazgo de la droga no se hizo por medio de la remesa controlada sino por una llamada telefónica; que el policía encargado de la remesa informó el 11 de octubre de 2011 que hasta la fecha se desconocía del resultado de las operaciones efectuadas en destino por las autoridades francesas; que la policía francesa no remitió un documento oficial del laboratorio, así como tampoco no se remitió fotografía alguna de la droga, por lo que la investigación, la acusación y la sentencia solo se sustentan en un e-mail.
En el mismo sentido indica que la sentencia se fundamenta en la declaración de la acusada, sin tener en consideración que su declaración no es un medio probatorio; además se sustenta en premisas fácticas no probadas y distorsionadas y que no guardan congruencia con las declaraciones testimoniales, pues no está claro y probado que la favorecida haya entregado los quinientos polos; que la Corte Suprema solo ha repetido los fundamentos de la sentencia condenatoria, no ha resuelto los agravios y que en el único fundamento se realiza un razonamiento ilógico e incongruente de los hechos; que tampoco existen indicios de su vinculación con el tráfico de drogas, por el contrario, existen pruebas respecto a su actividad comercial; que no se determinó el grado de participación en el dominio del hecho que tenía la favorecida y que no existen pruebas directas sino solo testimoniales que no incriminan directamente a la favorecida; que no se ha realizado una valoración de la prueba indiciaria y que si bien la Corte Suprema se pronuncia sobre la prueba directa, esta es distinta a la prueba indiciaria, y que no existe congruencia con lo resuelto por la suprema; entre otros alegatos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, sobre todo en lo referido a la prueba indiciaria, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, incluida la indiciaria y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Por otro lado, es preciso recordar que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
En el caso concreto, se ha señalado que la defensa técnica de libre elección de la favorecida, conforme a los alegatos finales, no tenía el conocimiento de los hechos materia de investigación, por lo que no tenía una teoría del caso estructurado; que no habría presentado cuestiones preliminares al inicio del juicio oral, a pesar de que la acusación se sustentaba en la remesa controlada; a pesar de haberse ofrecido medios probatorios en la investigación policial, la defensa no presentó medios probatorios en el juicio oral, pese a haberse ejecutado la intervención telefónica y correos de la favorecida y que estos no establecían vinculación alguna con la favorecida; no se efectuó ningún contradictorio a la lectura de las pruebas documentales; no se opuso a la prescindencia de las declaraciones testimoniales de Huaringa Porras y Mery Laura; y que habría ‘renunciado en forma tácita’ a interrogar a los testigos.
Los alegatos de la parte demandante, referidos a la vulneración del derecho de defensa deben ser rechazados, pues estos se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucran en esencia la valoración de su aptitud al interior del proceso penal que se le siguió a la favorecida y un pretendido reexamen de los criterios o las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección de la procesada. Esta apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no se puede analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos14. Por lo demás, no existió restricción alguna a que la parte defensora ejerciera sus derechos.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, se ha señalado que la sentencia de Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no se habría pronunciado sobre los agravios presentados por la parte ahora favorecida:
-No se valoró en forma- completa la declaración testimonial de Huaringa Porras, quien declaro que no pidió autorización a la señora Jessica, para entregar los 500 polos al señor Joseph Levy, dicho testigo tampoco no ha acudido a declarar a Juicio oral
-Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para acreditar la responsabilidad.
-Se valoró en forma incoherente las declaraciones testimoniales.
-Que los medios probatorios actuados en juicio, no aportan datos objetivos, respecto a la presunta participación de la señora Jessica Puente de la Vega, solo se acredita la exportación, sin embargo, se condenó en mérito a las declaraciones testimoniales de los propios operarios quienes tuvieron directa participación en la salida y reingreso de las cajas con prendas, sin valorar la confiabilidad de la fuente.
-La presunción de inocencia no ha sido enervada, el Juez ha estructurado la condena basado en la prueba indiciaría, no se señala el grado de culpabilidad, ni su accionar por lo que se debió de absolver.
- Indebida valoración de la prueba, que la decisión condenatoria se basa en la prueba indiciaría, la misma que se ha valido de supuestos indicios incriminatorios, no se ha llegado a acreditar la participación en el acto de tráfico ilícito de drogas; sino su actuación se encontraba dentro de los límites del comportamiento cotidiano.
-También en el recurso de nulidad se ha señalado los medios probatorios que no han sido valorados correctamente, las documentales y testimoniales.
-Así mismo se ha sostenido que la sentenciada ha sido víctima de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, así como no hay ninguna conducta dolosa de la sentenciada.
Es preciso señalar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema estableció que la sentencia recurrida está debidamente motivada, por lo que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria15 por encontrarse debidamente motivada. Así, respecto al primer punto el propio demandante, en la demanda, señala que sí se analizó en el fundamento 12.1 de la sentencia cuestionada, pero que el razonamiento de la sala suprema no enerva el principio de confianza.
Asimismo, en la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, respecto al segundo y tercer punto, es necesario señalar que la condena es precisamente porque, conforme señala la Corte Suprema de forma motivada, se acreditó la responsabilidad de la favorecida, así incluso en el fundamento 12 de la precitada sentencia se desarrolló la aplicación del principio de confianza y que en el fundamento 14 se concluye, que “No existe ninguna vulneración procesal por sustenta la condena en pruebas preliminares y judiciales por haberse determinado su validez en las instancias pertinentes”. Igual ocurre con los puntos cuarto a séptimo, pues en el fundamento 15 de la precitada sentencia se señala que “apreciamos que el conjunto de pruebas directas que determinaron la materialidad del delito instruido y juzgado, así como la vinculación inicial de la recurrente, establecida por su presencia en el lugar de los hechos y su calidad de dueña de la empresa (…) implican que sobre la base del análisis de las demás pruebas objetivas se establezcan los indicios de oportunidad física (participó de la carga de los polos), participación delictiva (permitió la carga sin control de las cajas que trajo Levy), actitud sospechosa y mala justificación (…) que son suficientes, plurales, convergentes entre sí y sin una justificación objetiva de contraindicios, lo cual permite establecer que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada”.
Finalmente, respecto al punto octavo, referido a que habría sido víctima de una organización criminal, conforme se señaló precedentemente, se acreditó la participación y responsabilidad de la favorecida en el delito imputado. Razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la demanda, pues el hecho de que la demandada, de manera motivada, no comparta los argumentos vertidos en el medio impugnatorio, no implica una ausencia de motivación, pues, por el contrario, la demandada ha motivado debidamente la condena y responsabilidad de la favorecida.
Por tanto, debe declararse infundada la demanda este extremo referido a que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no habría resuelto los agravios denunciados por la parte demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 3 a 11 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente e infundada la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 516, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 46, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 1001-2013↩︎
F. 33, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 2419-2018 CALLAO↩︎
F. 68, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 92, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 465, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 516, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 526, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 1001-2013↩︎
Recurso de Nulidad 2419-2018 CALLAO↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 1232-2021-PHC/TC↩︎
F. 243, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎