SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Delgado Yapias, abogado de don Rosmer Joel Herrera Pérez, contra la Resolución 3, de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2023, don Rosmer Joel Herrera Pérez interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra el señor Parihuamán Leonardo, juez superior ponente de la Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Jaén; y, la magistrada Altabás Kajatt, presidenta de la Sala Penal Suprema Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 25 de
abril de 20133, que lo condenó como autor del
delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de
pena privativa de la libertad;
(ii) la Resolución 23, de fecha 18 de septiembre de 20134,
que confirmó la precitada condena5; y, (iii) la resolución
de fecha 30 de mayo 20236, que declaró fundada la acción de
revisión y dejó sin valor la sentencia de primera instancia en el
extremo del quantum de la pena, e impuso en su lugar veinte
años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia,
se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.
El demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, solo consideró la declaración de la menor en cámara Gesell; y que, no reunió mayores medios corroborativos que pudieran complementar dicha declaración, por lo que, no cumplió con los requisitos que exige el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-116.
Asimismo, señala que la condena de treinta años de pena privativa de la libertad impuesta en su contra se sustenta en las conclusiones del Certificado Médico Legal 001118-DCLS, de fecha 19 de octubre de 2011, elaborado a partir del examen que se le practicó a la menor agraviada, el cual indicó desfloración antigua. No obstante, se prescindió de la declaración del médico legista por encontrarse de vacaciones y no se solicitó un reemplazo conforme lo permite la jurisprudencia de la materia. Además, los certificados han sido firmados por un solo perito, cuando debieron ser dos especialistas los que validaran la pericia. Del mismo modo, cuestiona la decisión contenida en las sentencias cuya nulidad se solicita en razón de que las mismas resultan arbitrarias y carecen de sustento, por lo que no habrían cumplido con las reglas establecidas en los artículos 393 y 394 del Código Procesal Penal.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 20238, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al
proceso y contestó la demanda.9 Solicita que esta sea
declarada improcedente, en razón de que, de la demanda, se advierte que
el beneficiario pretende solicitar la revisión de lo ya resuelto en la
justicia ordinaria ignorando la naturaleza subsidiaria y residual de la
jurisdicción constitucional. Sumado a ello,
se reconoce una adecuada justificación interna y externa de las
sentencias penales que han enervado la presunción de inocencia del
accionante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de diciembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevaron a cabo los jueces penales para resolver el caso penal en concreto. Sin perjuicio de ello, advierte que las resoluciones cuestionadas no adolecen de motivación aparente o defectuosa y que, por el contrario, las mismas han sido emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la
sentencia de fecha 25 de abril de 201311,
que condenó a don Rosmer Joel Herrera Pérez como autor del delito de
violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena
privativa de la libertad efectiva; (ii) la Resolución 23,
de fecha 18 de setiembre de 201312, que confirmó la
precitada condena13;
y, (iii) la resolución de fecha 30 de mayo 202314,
que declaró fundada la acción de revisión y dejó sin valor la sentencia
de primera instancia en el extremo del quantum de la pena, e
impuso en su lugar veinte años de pena privativa de la libertad15; y que, en consecuencia, se ordene
emitir un nuevo pronunciamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia,
ha establecido que no es función del juez constitucional proceder
a:
la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la
calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los
medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de
investigación; efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea exclusiva del juez ordinario,
que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces
penales,
al momento de resolver, solo consideraron la declaración de la menor en
cámara Gesell y que no reunieron mayores medios corroborativos que
pudieran complementar dicha declaración, por lo que no se cumplió con
los requisitos que exige el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-116.
Asimismo, señala que la condena de treinta años de pena privativa de la
libertad impuesta en su contra se sustenta en las conclusiones del
Certificado Médico Legal 001118-DCLS, de fecha 19 de octubre de 2011,
elaborado a partir del examen que se le practicó a la menor agraviada,
el cual indicó desfloración antigua. No obstante, se prescindió de la
declaración del médico legista por encontrarse de vacaciones y no se
solicitó un reemplazo conforme lo permite la jurisprudencia de la
materia. Además, los certificados han sido firmados por un solo perito,
cuando debieron ser dos especialistas los que validaran la pericia. Del
mismo modo, cuestiona la decisión contenida en las sentencias cuya
nulidad se solicita en razón de que las mismas resultan arbitrarias y
carecen de sustento, por lo que no habrían cumplido con las reglas
establecidas en los artículos 393 y 394 del Código Procesal
Penal.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 114 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 148-2013.↩︎
F. 15 del documento del PDF del Tribunal.↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 354-2021/Lambayeque.↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 148-2013.↩︎
F. 15 del documento del PDF del Tribunal.↩︎
Revisión de Sentencia NCPP 354-2021/Lambayeque.↩︎