SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ancajima Timaná contra la Resolución 7, de fecha 31 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2024, don Ángel Ancajima Timaná interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra don Fernando Joseph Arequipeño Ríos, en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Santa, y los señores Lomparte Sánchez, Manzo Villanueva y Castro Rodríguez, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, así como de los principios de legalidad y de congruencia procesal, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 89, de fecha 6 de noviembre de 20203, que condenó a Ángel Ancajima Timaná como autor del delito de colusión y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 118, de fecha 7 de julio de 20214, que confirmó la precitada condena5.
Alega que se ha vulnerado el principio de congruencia entre lo acusado y sentenciado, debido a que los jueces penales se apartaron de la acusación fiscal, en la que se imputó al favorecido haber actuado en calidad de cómplice, para condenarlo como autor del delito de colusión. Cuestiona la variación del título de imputación y que no se le haya permitido modificar la estrategia de su defensa técnica. Sostiene que los emplazados debieron seguir el procedimiento establecido en el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, para que su abogado tuviera la oportunidad de rebatir la posición del juzgado y presentar las pruebas de descargo pertinentes.
Señala que, en la sentencia condenatoria, se le estableció la condición de autor, aun cuando no tenía vínculo contractual de carácter laboral con la entidad agraviada. Asevera que el juez penal ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por haber impuesto una pena superior a la que solicitó el Ministerio Público en la audiencia de control de acusación, sin haber justificado las razones por las que determinó que correspondía condenar al acusado a seis años de pena privativa de la libertad. Agrega que, en mérito a que a la fecha de emisión de la sentencia se encontraba vigente el Decreto Legislativo 1243, corresponde que lo condenen por el delito de colusión simple, porque no se ha acreditado que su conducta haya ocasionado un perjuicio patrimonial al Estado, máxime cuando no se realizó una pericia contable. En esa línea, indica que la pena debe determinarse dentro del primer tercio de la pena conminada del tipo penal previamente señalado.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 30 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados por el actor no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, pues cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la valoración de las pruebas actuadas en juicio y la determinación de la responsabilidad penal. Además, señala que los jueces demandados han determinado la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de colusión agravada con base en los hechos fácticos narrados en la acusación fiscal, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso penal y siguiendo la regla de desvinculación procesal del grado de participación.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de enero de 20258, declaró infundada la demanda, por considerar que, en el proceso penal, si bien se varió el título de imputación, no se modificaron los hechos ni la calificación jurídica establecida en el requerimiento acusatorio. Señala que no se ha vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la estrategia del abogado de Ángel Ancajima Timaná durante el juicio oral ha sido estructurada para negar su condición de funcionario público y determinar que había cumplido con las funciones que le correspondían como supervisor, lo cual es válidamente aplicable para cuestionar su participación como extraneus o intraneus.
Precisa que la variación del título de imputación no agravó la situación del acusado, ya que, de conformidad con el artículo 25 del Código Penal, el margen de la pena es el mismo tanto para el autor como para el cómplice primario. Además, indica que no se ha impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, puesto que –como se aprecia del Sistema Integrado Judicial– en la sesión de audiencia del 25 de abril de 2019, el fiscal requirió que se imponga al procesado seis años de pena privativa de la libertad, petición que fue sometida al contradictorio y, posteriormente, fue estimada por el a quo. Agrega que en el proceso se precisó que el tipo penal imputado se encontraba previsto en el artículo 384 del Código Penal, regulado por la Ley 26713, vigente a la fecha de comisión de los hechos, y que ello no fue cuestionado por la defensa técnica del acusado, pues, como se aprecia de autos, el abogado no solicitó en la vía ordinaria que se aplique la norma más favorable al reo, que –ahora sostiene– sería el Decreto Legislativo 1243, por lo que no puede pretenderse un mayor análisis en sede constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 89, de fecha 6 de noviembre de 2020, que condenó a Ángel Ancajima Timaná como autor del delito de colusión y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 118, de fecha 7 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, así como de los principios de legalidad y de congruencia procesal, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo de la demanda, el actor alega que no debió establecerse en la sentencia condenatoria que el imputado tenía la condición de autor, pues no tenía ningún vínculo contractual de carácter laboral con la entidad agraviada; y que, en mérito a que a la fecha de emisión de la sentencia se encontraba vigente el Decreto Legislativo 1243, correspondía condenar al beneficiario por el delito de colusión simple, debido a que en el proceso penal no se ha acreditado, de manera objetiva, que la conducta del favorecido haya ocasionado un perjuicio patrimonial al Estado, máxime cuando no se realizó una pericia contable. Por último, señala que la pena debe determinarse dentro del primer tercio de la pena conminada del tipo penal previamente señalado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la valoración de pruebas, es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En lo concerniente al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el escrupuloso respeto de todos y cada uno de los derechos y garantías que integran el derecho continente al debido proceso incide y resulta determinante para la regularidad de un proceso.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.
En esa línea, ha señalado que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado11.
En el caso de autos, el actor alega que los jueces penales emplazados se apartaron de la acusación fiscal y que, variando el título de imputación, lo condenaron como autor del delito de colusión. Sostiene que dicha actuación resulta arbitraria, toda vez que no se permitió a su abogado cambiar su estrategia para rebatir la posición del juzgado y presentar las pruebas de descargo que considerara pertinentes para tal fin. Además, denuncia que el juez penal ha impuesto una pena superior a la que solicitó el Ministerio Público en la audiencia de control de acusación.
Al respecto, es necesario examinar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar los agravios planteados por el demandante:
En el requerimiento de acusación formulado por el fiscal provincial, de fecha 13 de julio de 2018, se ha indicado12 lo siguiente:
V. IMPUTACIÓN CONCRETA QUE SE LE ATRIBUYE:
1. Delito de colusión: (...)
8) Ángel ANCAJIMA TIMANA, Supervisor de obra, se le imputa haber solicitado la aprobación del expediente técnico, mediante Carta N° 05-2011/CA, no obstante que el consorcio SALEM presentó un expediente técnico deficiente y fuera del plazo establecido en el contrato, además, sin que se levantara las observaciones que él mismo realizó; sin embargo, pese a ello otorgó la conformidad, tanto más, si en realidad la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, presupuesto, Arquitectura Tomo I, Arquitectura Tomo II, Estructura Tomo I, Estructura Tomo II, Memoria de cálculo estructural, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas, incluyendo los planos de dicho expediente técnico no habían sudo suscritos por ninguno de los profesionales presentados en la propuesta técnica por dicho Consorcio.
Asimismo, haber dado el visto bueno para la aprobación del adicional de obra, solicitado por el Consorcio SALEM, no obstante haber tenido conocimiento de las deficiencias del expediente técnico en cuanto a los estudios y diseños, lo que inclusive originó realizar nuevos resultados del estudio de suelo, pero a pesar de ello, solicitó su aprobación a la entidad, permitiendo que se incremente el monto de la obra a S/. 4 '999,676.82 nuevos soles adicionales.
Finalmente, haber dado la conformidad para el pago de las adicionales de obra solicitadas por el consorcio mediante cuatro valorizaciones.
Hechos desarrollados para facilitar el acuerdo colusorio, entre los funcionarios, intervinientes en los actos de ejecución con los representantes del Consorcio Salem. (...).
VIII. TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS:
Hecho 1
Tipificación:
La conducta de los investigados (…) Ángel ANCAJIMA TIMANA (…) se adecuan al tipo penal de Colusión, previsto en el artículo 384º del Código Penal (…).
Análisis del delito: (…)
Asimismo, quienes coadyuvaron a este hecho delictivo en calidad de cómplices primarios (conforme el artículo 25° del CP), Ángel ANCAJIMA TIMANÁ, quien fue el supervisor de la obra contribuyó con su accionar al favorecimiento del Consorcio SALEM (...).
Determinación de la pena:
DELITO COLUSIÓN: (…)
Respecto a los acusados en calidad de cómplices se aprecia que se tiene como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales y dos circunstancias agravantes; por lo que, la pena concreta debe determinarse dentro del "TERCIO INTERMEDIO" de conformidad el Art. 45-A, numeral 2°, literal b) del Código Penal; asimismo, en el caso de los extraneus debe considerarse que dichas personas no son funcionarios públicos, por lo cual, no tiene un deber de protección del bien jurídico administración pública; razón por lo cual, el reproche tiene que ser de menor magnitud, por lo que les corresponde imponérsele:
| Pena concreta parcial | 08 años de PPL efectiva |
| PENA CONCRETA FINAL | 08 años de PPL efectiva |
En la sentencia, Resolución 89, de fecha 6 de noviembre de 2020, el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Santa, tras haber analizado los hechos imputados, los alegatos de la parte acusada y valorado las pruebas que fueron actuadas en juicio, ha determinado la responsabilidad penal del favorecido en calidad de autor por la conducta delictiva que le fue imputada13:
III. Alegatos de Apertura de los Sujetos Procesales.
3.1. Alegatos de Apertura del Ministerio Público. - (…)
En cuanto al delito de Colusión. (…)
Respecto al acusado Ángel Ancajima Timana, el representante del Ministerio Público demostrará que el acusado en su condición de supervisor de la obra, ha realizado un aporte deliberado a fin de facilitar el acuerdo colusorio con los representantes del consorcio en el marco del proceso de la licitación pública N° 036-2010, habiendo en este caso, solicitado la aprobación del expediente técnico mediante carta N° 05-2010; no obstante, que en este caso el consorcio SALEM presentó un expediente técnico deficiente y fuera del plazo establecido en el contrato, además, sin que el consorcio levantará las observaciones que el mismo acusado realizó con anterioridad; sin embargo, a pesar de ello, le otorgó la conformidad; más aún, si en realidad la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, presupuesto, arquitectura, estructura, y memoria de cálculo estructural, y demás aspectos, no habían sido suscritos por ninguno de los profesionales presentados en la propuesta técnica por dicho consorcio; se va a demostrar que este acusado dio el visto bueno para la aprobación del adicional de obra, solicitado por el consorcio SALEM, no obstante haber tenido conocimiento de las deficiencias del expediente técnico, en cuanto a los estudios y diseños, que eran de entera responsabilidad del proyectista (del consorcio mismo), lo que conllevó a realizar nuevos resultados del estudio de suelo, y a pesar de ello, este acusado solicitó la aprobación a la entidad, permitiendo que se incremente el monto de la obra a S/. 4'999,686.82 adicionales al costo inicial; demostrarán respecto a este acusado que dio la conformidad para el pago de los adicionales de obra solicitados por el consorcio, a través de cuatro valorizaciones. (…)
En ese sentido, el representante del Ministerio Público solicita se les imponga por el delito de Colusión, a los acusados Minaya Prieto, Salgado Olivo, Chávez Quispe Zelmar, Acajima Timana Ángel (autores) la pena privativa de libertad de seis años (…).
3.6.- De la defensa técnica del acusado Ancajima Timana.
Sostiene que (...) hay una interpretación errónea (...), su patrocinado no tenía la función, porque él era supervisor de obra; su patrocinado era un extraneus (...); y para la defensa le sorprende bastante que Ministerio Público solicita una pena de seis años, cuando en la acusación solicita cinco años para su patrocinado; respecto a un segundo hecho, señala (...) no es posible que su patrocinado en su condición haya hecho observaciones; no se encontraba facultado para ello; (...) no se encontraba estipulado en su contrato, que su patrocinado para hacer la evaluación del expediente tenía que ir in situ, y hacer las perforaciones, para determinar si ese expediente técnico cumplía o no con las exigencias; para eso existía un informe con un estudio de suelo, que Ministerio Público (...) lo ha señalado con un estudio de suelo preliminar, sin embargo, demostrarán en juicio que ese estudio de suelo no tenía la calidad de preliminar (...); y consideran que Ministerio Público comete un error cuando hace una interpretación errónea (...) porque la norma de contrataciones avala o contempla el tema de las adicionales, justamente por circunstancias como estas; (...) y que no se le puede causar evidentemente un perjuicio al contratista, y con ellos beneficiar al estado (...); y consideran que la teoría del Ministerio Público es errónea; en cuanto a la aprobación de los pagos, su patrocinado lo que simplemente hace es pedir (...) y es la entidad quien determina el pago o no; entonces, no se le puede atribuir a su patrocinado tales situaciones, y todo ello, con los medios probatorios que corresponden van a demostrar tanto en los hechos, como en la pena (que Ministerio Público hoy día ha modificado), que su patrocinado no tendría mayor vinculación con la imputación que se le realiza; en cuanto a la reparación civil, siendo que la defensa postula a una teoría absolutoria, no tendría mayor cuestionamiento. (…).
6.9.- Alegatos de Clausura del imputado Ancajima Timana.
(…) Que por abundante jurisprudencia se sabe que el supervisor de obra no es un funcionario público sino un extraneus y en este caso el Consorcio Salem también es un extraneus (…).
Por estas situaciones inciertas considera que el Ministerio Público no ha sido capaz de demostrar responsabilidad alguna por parte de su patrocinado y mucho menos ha podido desvanecer el principio de presunción de inocencia que le corresponde, por lo que por esas circunstancias solicita la absolución de su patrocinado (...).
VIII.- Valoración De Los Medios De Prueba En El Caso Concreto. (…)
Etapa de ejecución respecto a Ángel Ancajima Timaná: (…)
8.70.- Ahora bien, Con respecto a la cualidad de funcionario público o no referente al imputado Ancajima Timana sostenido por la defensa técnica para ser considerado Autor del delito de colusión, el artículo 425° del Código Penal incorpora una relación o listado de numerus apertus para entender los alcances penales de funcionario o servidor público, estableciendo que el sujeto activo tiene un título, una cualidad jurídica u otra de naturaleza objetiva, cifrado en la participación efectiva en la función pública, en virtud de una designación pública; señalando en numeral sexto: "Los demás indicados por la Constitución Política y la ley". Ante ello, es imprescindible tener en cuenta la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita por el Perú el 29 de marzo de 1996, aprobada por Resolución Legislativa N° 2757, de fecha 13 de marzo de 1997, y ratificada por el Decreto Supremo N° 19-7-RE, de fecha 24 de marzo de 1997. Siendo que ésta a través de su artículo I entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos; y, por funcionario o servidor público, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, designados o electos para desempeñar actividades o funciones del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. En ese sentido, desde una perspectiva sistemática, el concepto de servidor o funcionario público, comprende a toda aquella persona que ejerce una función estatal en los marcos de los servicios públicos que el Estado desarrolla en la comunidad, total o parcialmente.
8.71.- En ese orden de ideas, en el caso concreto, se ha verificado que efectivamente el imputado Ángel Ancajima Timará suscribió el contrato N° 466-2010, LICITACIÓN PÚBLICA N° 017-20I0-GRA-CPC, en el cual se le otorgó el status de supervisor de la obra materia de controversia estableciéndose para ello, funciones y acciones de control específicas para la correcta ejecución del obra; es decir se le contrato antes mencionado para que realice el servicio de supervisión; sin embargo como se ha probado en este plenario el mismo no ha cumplido con realizar dichas funciones encomendadas de manera correcta y antepuso intereses personales antes que los del estado conferido por su condición de funcionario público.
8.72.- Entonces como elementos de concertación con los funcionarios de la Sub Región y el Consorcio SALEM se tiene 1) ingenieros "fantasmas" propuestos por el consorcio SALEM y Consorcio Ancash 2) observación de la obra antes de la aprobación del expediente técnico, 3) reunión con el reo contumaz William Teddy Bejarano, 4) Visto bueno de expediente técnico después de la reunión con William Teddy Bejarano a pesar de su observación, 5) Asiento de obra 164 donde sostiene que la responsabilidad es de la empresa, 6) Carta de fecha 22 de junio del 2012 donde opina que se proceda a tramitar el adelanto a sabiendas de que la observación por su estudio de suelos era imputable al consorcio SALEM. (…)
PARTE RESOLUTIVA
(…), FALLO:
1.- CONDENANDO a los acusados (…) ANGEL ANCAJIMA TIMANA como autores del delito contra la Administración Pública en la modalidad de COLUSIÓN, tipificado en el artículo 384° del Código Penal, en agravio del Estado - SUB REGIÓN PACÍFICO - GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH y como tal se les IMPONE SEIS AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…).
En la sentencia de vista, Resolución 118, de fecha 7 de julio de 2021, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa ha efectuado un análisis sobre los cuestionamientos efectuados por la defensa técnica de Ángel Ancajima Timaná y ha confirmado el título de imputación y la condena del favorecido14:
8.2. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS DE LOS SENTENCIADOS RECURRENTES:
(...)
8.2.4 Respecto al recurso de Ángel Ancajima Timana, su defensa técnica sostiene sustancialmente que:
a) Que (...) no se ha tenido en cuenta que en la etapa de juicio oral la imputación sufre una variación, introduciéndose un nuevo hecho, el cual nunca fue materia de imputación, ni de investigación y mucho menos se ejerció defensa alguna sobre la referida afirmación".
Al respecto este Superior Colegiado precisa que (...) los hechos imputados y probados al recurrente ANGEL ANCAJIMA TIMANA no han variado, menos el bien jurídico tutelado, por lo que aún cuando en la acusación fiscal se le haya sindicado como cómplice este Colegiado Superior Considera que al no existir variación en los hechos ciertos objeto de acusación y sentenciado recurrente, ni el bien jurídico, lo que garantiza que se ha efectuado el contradictorio de los hechos históricos introducido a juicio por el Ministerio Público y actuada las pruebas de cargo y de descargo con tal propósito, por ende la variación de calidad de cómplice a autor, no perjudicó su derecho de defensa, razonamiento que guarda concordancia con lo sostenido por el Tribunal Constitucional en las STC 2955- 2010-PHC/TC y 349-2013-PHC/TC - Lima. (...)
e) Que, se ha sentenciado a su patrocinado en su calidad de autor llamando poderosamente la atención toda vez que su patrocinado no era funcionario público, sino supervisor de obra.
Al respecto este Colegiado Superior precisa que, conforme se tiene de los actuados el sentenciado recurrente ostentaba el cargo de supervisor lo que evidentemente que tenía la calidad de funcionario público conforme lo establece el art. 425° inciso 3) del Código Penal que nos ilustra que "Son funcionarios o servidores públicos: (...) 3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos (...)", concordante con lo establecido por la Convención Interamericana Contra la Corrupción que en su art. 1° establece que "Para los fines de la presente Convención, se entiende por: "Función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos", por lo que el recurrente al haber suscrito el Contrato N° 466-2010 con la Subregión Pacífico para ejercer las labores de supervisión y elaboración del expediente técnico del "Coliseo Cerrado Gran Chavín", tiene la condición que exige el tipo penal, lo que además ha sido objeto de pronunciamiento en este sentido por el A quo en la venida en grado. (...)
g) En cuanto a la determinación de la pena, en la audiencia de control de acusación, el Ministerio Público, señaló que la pena solicitada para el imputado Ángel Ancajima Timaná, era de 05 años de pena privativa de la libertad, sin embargo, el AQUO no ha indicado en que se ha basado para imponer una pena distinta a la solicitada por el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio y admitida después del debate correspondiente en el auto de enjuiciamiento.
Al respecto este Colegiado Superior precisa que (...) el ordenamiento procesal penal impide imponer una pena concreta superior a la instada por el Ministerio Público. Ello presupone, desde luego, que la pena solicitada sea la legalmente prevista, respete el marco penal adecuado al tipo legal y a las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 397.3) del Código Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene que conforme es de verse de la sesión de juicio oral llevado a cabo el 25 de abril del 2019, se tiene que a los 56 minutos y 44 segundos el Representante del Ministerio Público instó una pena de seis años de pena privativa de libertad para los procesados, entre ellos, el hoy recurrente ANGEL ANCAJIMA TIMANA, por el delito de COLUSIÓN, respecto a lo cual su defensa técnica en el minuto 1:18:04 a 1:18:47 de la misma sesión, se pronunció señalando que: “la defensa le sorprende bastante qué Ministerio Público solicite una pena de seis años, cuando en la acusación solicita cinco años para su patrocinado", asumiendo así que había sido modificado la pena que se solicitaba, conforme es de verse del minuto 1:22:35 de la citada sesión; por lo que la pena se seis años impuesta en la venida en grado si fue debidamente introducida al debate en juicio, habiéndose garantizado el derecho de contradicción y la garantía de defensa procesal, pues se fijó así el debate al señalar un tope máximo de la pena a imponer en el caso concreto, expresando un límite a las funciones encomendadas tanto al Ministerio Público cuanto al Poder Judicial dentro de la organización del Estado (...); por lo que el cuestionamiento de la defensa debe ser desestimada. (...)
II. DECISIÓN: (...)
RESOLVIERON: (...)
2. CONFIRMAR la (...) Sentencia Condenatoria, de fecha seis de noviembre del año dos mil veinte, emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Permanente, mediante cual resolvió condenar a los acusados (...) Ángel Ancajima Timana como autores del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión (...).
Por un lado, es menester tener presente que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste; no obstante, debe tomarse en consideración que dicha correlación puede verse modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal. Al respecto, resulta indispensable que cualquier modificación no suponga el planteamiento de una tesis que involucre hechos diferentes de los señalados en la acusación fiscal o que la variación por parte del juez introduzca variables sobre las cuales no se permitió al acusado el desarrollo de una tesis de defensa.
Revisados los autos, se aprecia que, en el requerimiento acusatorio, el Ministerio Público imputó al favorecido haber actuado en calidad de cómplice del delito de colusión; sin embargo, en los alegatos de apertura de la audiencia de juicio oral, el fiscal postuló que don Ángel Ancajima Timaná habría intervenido como autor de dicho delito, pues actuó en su condición de supervisor de obra.
Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que, si bien hubo una variación en el título de imputación, los hechos por los que fue acusado el beneficiario, referidos a haber solicitado –como supervisor de obra– la aprobación del expediente técnico y otorgar su conformidad pese a que no se levantan las observaciones que él mismo realizó, así como dar la conformidad para el pago de las adicionales de obra solicitadas por el consorcio, se mantuvieron incólumes durante todo el proceso penal. Asimismo, advierte que el abogado de dicho acusado ha realizado una defensa activa, tanto en primera como en segunda instancia, contra la conducta delictiva que se le imputó a don Ángel Ancajima Timaná, cuestionando la participación que se le había atribuido y los medios probatorios que fueron actuados en juicio.
En tal sentido, del contenido de la sentencia condenatoria, se aprecia que el juez penal emplazado ha procedido a sustentar debidamente el análisis que efectuó para determinar la responsabilidad penal del favorecido respecto de los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal y sobre los cuales se ha realizado la actividad probatoria en el proceso penal seguido en su contra por el delito de negociación incompatible. Aunado a ello, se observa que los jueces superiores han expuesto las razones por las que concluyen que en primera instancia no se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, debido a que las razones que sustentaban que había actuado en calidad de funcionario público (como autor) fueron sometidas al contradictorio y no modificaron la imputación fiscal, toda vez que el procesado fue condenado por haber concertado, en su calidad de funcionario público, con el Consorcio Salem para defraudar al Estado.
Aunado a ello, respecto a la cuestionada imposición de una pena superior a la que solicitó el Ministerio Público en la audiencia de control de acusación, este Tribunal no aprecia que obre en autos el acta de sesión de dicha audiencia. Sin perjuicio de ello, se observa que, en la audiencia de juicio oral, el representante del Ministerio Público solicitó que se impusiera a Ángel Ancajima Timaná seis años de pena privativa de la libertad y que la defensa técnica del acusado tuvo conocimiento de la modificación de la pena solicitada, la cual fue introducida al debate a fin de salvaguardar el derecho de defensa; y que el a quo expresó debidamente las razones que sustentaron finalmente la imposición de seis años de pena privativa de libertad en contra del recurrente15.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 85 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 12 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 98 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 337 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 2007-2013-94-2501-JR-P E-02.↩︎
F. 28 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 40 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 56 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 2007-2013-94-2501-JR-P E-02.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, fundamento 6 y 00402-2006-PHC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Fs. 30, 47, 53 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fs. 103, 107, 268, 311-312, 335 y 401 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 395, 397, 399 del Tomo I y 2, 10 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 324 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎