Sala Primera. Sentencia 1797/2025

EXP. N.°. 00856-2024-PHC/TC

LIMA

ALFREDO PORRAS OSEDA, REPRESENTADO POR AGUSTÍN ANTONIO BARBOZA CANCHO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Antonio Barboza Cancho, abogado de don Alfredo Porras Oseda, contra la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre del 2023, don Agustín Antonio Barboza Cancho interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Alfredo Porras Oseda y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, los señores Olmos Huallpa, Tayro Tayro y Murillo Valdivia; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 143, de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual se condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de catorce años 4; ii) la Resolución 245, de fecha 4 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia precitada; y iii) el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.6 En consecuencia, solicitó que se ordene su inmediata libertad.

El recurrente alegó que las resoluciones cuestionadas vulneraron los derechos invocados, lo que acarrearía su nulidad; que dichas resoluciones han sido emitidas sin valorar las pruebas; que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al favorecido con el delito de actos contra el pudor en menor de catorce años; y que solo se tiene el dicho de la agraviada sin otras pruebas periféricas. Afirmó que los elementos de prueba aportados no permiten arribar a ninguna certeza sobre lo ocurrido y que las afirmaciones de la supuesta agraviada no fueron uniformes, sino contradictorias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20237, se admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional para tutelarse en la vía constitucional, Además, se alegó inocencia, la falta responsabilidad penal, la ausencia de pruebas, entre otros, aspectos que exceden la competencia de la jurisdicción constitucional.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que se incurre en la causal de improcedencia señalada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden las demandas constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela respecto de su derecho constitucional.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que está acreditado en el proceso que don Alfredo Porras Oseda ya acudió previamente a otro proceso de habeas corpus, representado por don Antonio Barboza Cancho, en el cual denunció los mismos actos lesivos y la vulneración de similares derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 14, de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual se condenó a don Alfredo Porras Oseda a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de catorce años 10; ii) la Resolución 24, de fecha 4 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia precitada y iii) el auto de calificación, de fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.11 En consecuencia, solicitó que se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos y la responsabilidad penal son facultades asignadas, en principio, a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una manifiesta vulneración de derechos fundamentales.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte, de las afectaciones alegadas en la demanda, que se invocan elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos y la determinación de la responsabilidad penal, sin que de por medio aparezcan comprometidos los derechos fundamentales.

  4. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas sin valorar las pruebas; que solo se trata de lo declarado por la agraviada sin otras pruebas periféricas; que los elementos de prueba aportados no permiten arribar a la certeza sobre lo ocurrido y que las afirmaciones de la supuesta agraviada no fueron uniformes. Estos aspectos, tal como se ha señalado, son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 131 del PDF del expediente↩︎

  2. Foja 4 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 10 del PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 01134-2018-30-0301-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 51 del PDF del expediente↩︎

  6. Casación 101-2021 Apurímac↩︎

  7. Foja 68 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 74 del PDF del expediente↩︎

  9. Foja 107 del PDF del expediente↩︎

  10. Expediente 01134-2018-30-0301-JR-PE-01↩︎

  11. Casación 101-2021 Apurímac↩︎