EXP. N.º 00860-2023-PA/TC
LIMA
SATURNINO DEUDOR CARRERA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Saturnino Deudor Carrera contra la Resolución 16, de fecha 13 de agosto de 2021, correspondiente a la ejecución de la Sentencia 06816-2013-PA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional que se declaró improcedente; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. En la sentencia recaída en el Expediente 06816-2013-PA/TC, de fecha 27 de mayo de 20151, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y se ordenó reajustar la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada al demandante conforme al criterio establecido en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA desde el 24 de mayo de 2007, en los términos expresados en los fundamentos de la referida sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, a su vez declaró infundado el extremo referido a la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967.

  2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la Resolución 1944-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de diciembre de 20152, mediante la cual se dispuso, por mandato judicial, reajustar el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional del actor, por la suma de S/. 276.48 a partir del 24 de mayo de 2007, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 336.20, más el pago de las pensiones devengadas ascendente a la suma de S/. 12,779.40, y el pago de los intereses legales por la suma de S/. 1,194.86.

  3. Con posterioridad a ello, el demandante, mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2016, formuló observación a la Resolución 1944-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846. Señaló que la demandada no ha cumplido con los términos de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, pues no determinó correctamente la pensión inicial al no tomar en cuenta las doce ultimas remuneraciones a la fecha del cese de labores.

  4. Seguidamente, mediante Resolución 11, de fecha 23 de mayo de 20193, el Segundo Juzgado Constitucional del Lima declara fundada la observación planteada por el demandante y dispone la remisión del expediente al área de pericias, a fin de que se efectúe la liquidación de las pensiones devengadas y se emita el Informe Pericial correspondiente. Tal es así que, mediante Resolución 12, de fecha 3 de agosto de 20204, se puso en conocimiento a las partes el Informe Pericial 1452-2019-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ. Asimismo, mediante Resolución 14, de fecha 10 de marzo de 20215, se aprobó el referido informe pericial, y se ordenó a la emplazada proceder y acreditar el pago del monto aprobado. El recurrente, con escrito de fecha 15 de junio de 20216, solicitó al juez del Segundo Juzgado Constitucional del Lima que se requiera a la emplazada cumplir con el mandato contenido en la Resolución 14; además, solicitó ampliar la liquidación de devengados hasta la actualidad.

  5. A través de escrito de fecha 28 de junio de 20217, la ONP solicitó la nulidad del acto de notificación de la Resolución 14, de fecha 10 de marzo del 2021. En tal sentido, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima emitió la Resolución 16, de fecha 13 de agosto de 20218, por la cual declaró fundada la nulidad deducida por la entidad demandada, respecto al acto de notificación de la Resolución 14. En consecuencia, declaró nulo el acto de notificación de esta última resolución y declaró nula la Resolución 15, de fecha 4 de junio del 2021, que declaró consentida la Resolución 14.

  6. Posteriormente, el demandante mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20219, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 16, de fecha 13 de agosto de 2021, solicitando se revoque el extremo en el que se desestima el pedido de ampliación de devengados hasta la actualidad, y no solo hasta febrero de 2016. Dicho recurso de apelación fue concedido a través de la Resolución 17, de fecha 15 de noviembre de 202110.

  7. A través de la Resolución 21, de fecha 15 de febrero de 202311, se indica que la Segunda Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 1 de diciembre de 2022, declaró nulo el oficio de elevación y dispuso devolver los autos al juzgado de origen, por estimar que, la cuestionada Resolución 16, ha sido expedida en la ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 27 de mayo de 2015, por lo cual se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial establecida en el Expediente N° 00004-2009-PA/TC, de fecha 26 de octubre del 2010, en el sentido que el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones expedidas por el juez en ejecución de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional corresponderían ser conocidas por salto ante dicho Tribunal, en el presente caso, se advirtió que el juez de ejecución no ha verificado si se subsume en el supuesto de hecho antes señalado y deba proceder en conceder la apelación por salto; esto es, que ha sido elevado sin una debida motivación acorde a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  8. Atendiendo a las consideraciones dispuestas por la Sala Superior competente, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 21, de fecha 15 de febrero de 2023, declaró nula la Resolución 17, de fecha 15 de noviembre del 2021 en el extremo de conceder apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida la apelación interpuesta contra la Resolución 16, y renovando el acto procesal se concedió el recurso de apelación por salto contra dicha resolución en el extremo que se declara improcedente el pedido de ampliación de devengados hasta la actualidad y dispuso elevar los autos al Tribunal Constitucional.

  9. Cabe mencionar que en la sentencia emitida en el expediente 00004-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció precisiones al contenido y efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC debido a la identificación del problema de dilaciones indebidas para ejecutar las sentencias emitidas por este Colegiado, razón por la que consideró brindar una solución concreta. En tal sentido, dispuso en su parte resolutiva que:

“a. El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional;

b. El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil. (…)”

  1. Asimismo, la sentencia 0004-2009-PA/TC establece que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: “(…) a) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; (…)

  2. En atención a ello, y considerando que en el presente caso de apelación por salto el debate se encuentra referido a determinar la cantidad a percibir por el demandante, por concepto de pensiones devengadas e intereses, se configura el supuesto a) detallado en el fundamento 9 supra referido a lo establecido en la Sentencia 00004-2009-PA/TC.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación por salto.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. F. 289.↩︎

  2. F. 308.↩︎

  3. F. 406.↩︎

  4. F. 411.↩︎

  5. F. 434.↩︎

  6. F. 450.↩︎

  7. F. 458.↩︎

  8. F. 464.↩︎

  9. F. 471.↩︎

  10. F. 468.↩︎

  11. F. 541.↩︎