SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Panta Cueva, abogado de don Wilder Antonio Sandoval Céspedes, contra la Resolución 10, de fecha 20 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2024 y escrito de subsanación de fecha 31 de octubre de 2024, don Segundo César Gutiérrez Sánchez, abogado de don Wilder Antonio Sandoval Céspedes, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Villalta Pulache, Ruiz Arias y Culquicóndor Bardales, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura; y contra los señores Timaná Álvarez, Sicha Navarro y Linares Rosado, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la precitada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 12 de octubre de 20183, que condenó al beneficiario, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 19, de fecha 4 de junio de 20194, que confirmó la precitada condena5. Como pretensión accesoria, solicita que se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
Al respecto, alega que no se llegó a examinar al perito que practicó el certificado médico legal a la víctima, al prescindirse del examen pericial por su inconcurrencia a juicio, y que solo se hizo lectura del documento, vulnerándose el principio de inmediación y contradicción, pese a que es una fuente de prueba. Asimismo, alega que en el proceso solicitó como prueba de oficio las declaraciones testimoniales de los familiares del beneficiario, pero que el juzgador no las consideró porque no las ofreció como prueba nueva, estimando que esto último sería una motivación aparente. Por ello, señala que ambas instancias han vulnerado el principio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber advertido la importancia del examen pericial (que se haya respetado el principio de inmediación y contradicción), y al no haberse merituado de oficio la admisión y actuación de los testigos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, y que lo que pretende es el reexamen de las decisiones judiciales en cuanto a la valoración probatoria y contradicciones en las declaraciones de los testigos, pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad. El accionante se limita a cuestionar la motivación en cuanto a su responsabilidad penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado la libertad individual ni los derechos a la tutela procesal y debido proceso, puesto que las resoluciones cuestionadas obedecen al resultado de un proceso regular, válidamente instaurado conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente. En la misma línea, considera que lo pretendido por la parte demandante es que en la vía constitucional se analicen los medios probatorios que ya han sido examinados en la vía ordinaria, tanto por el juez de primera como por el de segunda instancia.
Añade que el demandante no especifica cómo se estaría afectando el derecho a la libertad individual con el hecho de que el perito no haya asistido, y que respecto a lo que alega de una motivación aparente, el a quo considera que la prueba de oficio es excepcional y se debe respetar el principio acusatorio.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Resalta que, en la sentencia de segunda instancia, se indicó que el beneficiario solo cuestionó el tema de la participación del médico legista, al haberse leído el certificado médico legal, sin interrogar al médico legista. Sobre este punto, se especifica que la lectura de documentos solo se permite si hay intervención de las partes y si el perito no asiste a la audiencia, dado que la diligencia se realizó con conocimiento de las partes, cumpliéndose así con el primer requisito para la oralización de la pericia. De lo anterior, se advierte que lo que pretende el beneficiario es reproducir una controversia ya resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, en la que la resolución de controversias derivadas de la interpretación y la aplicación de la ley es competencia del Poder Judicial, organismo que vela por que ello se realice conforme a la Constitución y sin vulnerar derechos, situación que no ha ocurrido en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 12 de octubre de 2018, que condenó al beneficiario, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 19, de fecha 4 de junio de 2019, que confirmó la precitada condena9. Como pretensión accesoria, solicita que se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
Se alega la vulneración los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional. Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
En el caso de autos, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al beneficiario, se advierte que lo que en puridad se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, específicamente el reexamen de la actividad probatoria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que no se llegó a examinar al perito que practicó el certificado médico legal a la víctima, al prescindirse del examen pericial por su inconcurrencia a juicio, y que solo se hizo lectura del documento, vulnerándose el principio de inmediación y contradicción, pese a que es una fuente de prueba. Y que en el proceso solicitó como prueba de oficio las declaraciones testimoniales de los familiares del beneficiario, pero que el juzgador no las consideró porque no las ofreció como prueba nueva, estimando que esto último sería una motivación aparente. Por ello, señala que ambas instancias han vulnerado el principio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber advertido la importancia del examen pericial (que se haya respetado el principio de inmediación y contradicción), y al no haberse merituado de oficio la admisión y actuación de los testigos.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Aunado al hecho que, del propio escrito de la demanda, se advierte que estaría en curso el pronunciamiento de la Corte Suprema, dado que señala que se declaró fundado su recurso de queja.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 163 del documento PDF del Tribunal↩︎
FF. 3 y 86 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 56 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 42 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 01898-2015-89-2011-JR-PE-02↩︎
F. 88 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 95 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 119 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01898-2015-89-2011-JR-PE-02↩︎