SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesora procesal de don Eusebio Castañeda Mendoza contra la sentencia de fojas 235, de fecha 9 de enero de 2024 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de octubre de 20171, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda2 solicitando que se la declare infundada, por estimar que el certificado médico que se adjunta a la demanda no ha sido emitido por entidad médica competente para diagnosticar enfermedades profesionales y que el actor debe ser evaluado nuevamente por el Instituto Nacional de Rehabilitación.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 20203, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida. Asimismo, declaró infundada la demanda, por considerar que existen dos referencias sobre el estado de salud del actor: el certificado médico del 24 noviembre 2015 expedido por la Comisión Médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao (Ministerio de Salud), que indica neumoconiosis no especificada e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con incapacidad permanente parcial y menoscabo global de 64 %, y el certificado médico del 28 marzo de 2007 extendido por la Comisión Médica del Hospital Provincial de Palpa Ica del Ministerio de Salud, que diagnostica neumoconiosis grado I, sordera neurosensorial bilateral y reumatismo articular crónico, incapacidad parcial, menoscabo global de 65 %, lo que resulta contradictorio si se considera que la enfermedad de neumoconiosis es degenerativa, pues en el año 2007 el porcentaje de menoscabo era 65 %, pero en el año 2015 era 64 %.
A su vez, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 1 de agosto de 20234, dispuso designar como sucesión procesal del demandante a su cónyuge supérstite doña Eleuteria Sarmiento de Castañeda y a sus hijos Sara Castañeda Sarmiento y Josué Castañeda Sarmiento, con el sustento de la documentación presentada que informa del fallecimiento del demandante, ocurrido el 26 de enero de 2021, conforme se constata del acta de defunción5 emitida por RENIEC, el acta de matrimonio emitida por la Municipalidad de Marcona6 y el Certificado de Defunción General emitido por RENIEC, INEI y el Ministerio de Salud, en el que se indica que la causa básica de fallecimiento fue la COVID-197.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 9 de enero de 2024, revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que de la revisión de la historia clínica se aprecia que en el año 2015 el actor fue evaluado y en la radiografía de tórax se calificó con “campos pulmonares de aspecto normal y senos cardiofrénicos y costodiafragmáticos libres”; asimismo, el medico otorrinolaringólogo señala que presenta un menoscabo auditivo de 32 %, lo cual contradice lo consignado en el certificado médico de fecha 24 de noviembre de 2015 y genera incertidumbre sobre el real estado de salud del fallecido demandante, pues la historia clínica no contiene pruebas auxiliares que avalen el certificado presentado en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846- Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conformes al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
A fin de acreditar las labores realizadas, la parte demandante adjuntó el certificado de trabajo emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A.8, de fecha 14 de agosto de 2015, además del documento Modalidad de Trabajo9 y la declaración jurada10 del indicado empleador, en los que se indica que laboró desde el 5 de mayo de 1970 hasta el 14 de agosto de 2015 desempeñándose como oficial, engrasador, chofer vehículo liviano, especialista I, sobrestante I y supervisor en el área de Mantenimiento Mecánico, en el Centro Metalúrgico a Tajo Abierto.
El actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, presentó el Certificado Médico 0673-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao, Ministerio de Salud11, que le diagnosticó hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 64 % de menoscabo global. En dicho documento se detalla en las observaciones lo siguiente: por deterioro auditivo binaural 32 %, aparato respiratorio clase I 30 %, Menoscabo Combinado 60 %, más factor edad 4 % y un menoscabo total de 64 %. Asimismo, adjuntó la historia clínica12 en la cual se advierte, respecto de la enfermedad de neumoconiosis, que en la prueba de función pulmonar13 se ha consignado en el rubro interpretación “espirometría normal”; en el rubro informe médico, “normal”, y en la prueba de rayos x de tórax14, “campos pulmonares de aspecto normal y senos cardiofrénicos y costodiafragmáticos libres”, por lo que dichos resultados no sustentarían el diagnóstico contenido en el certificado médico de fecha 24 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 8 supra, correspondería solicitar una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar el estado de salud del actor. Sin embargo, dado que el demandante don Eusebio Castañeda Mendoza falleció con fecha 26 de enero de 202115, dicho requerimiento es inviable. Por lo tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada.
De lo expuesto se advierte que la parte demandante no cumplió con acreditar debidamente el padecimiento y menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis que alegó padecer el fallecido actor, por lo cual corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la presente controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Petitorio
El recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Cuestión previa
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 1 de agosto de 202316, dispuso designar como sucesión procesal del demandante a su cónyuge supérstite doña Eleuteria Sarmiento de Castañeda y a sus hijos Sara Castañeda Sarmiento y Josué Castañeda Sarmiento, con el sustento de la documentación presentada que informa del fallecimiento del demandante, ocurrido el 26 de enero de 2021, conforme se constata del acta de defunción17 emitida por RENIEC, el acta de matrimonio emitida por la Municipalidad de Marcona18 y el Certificado de Defunción General emitido por RENIEC, INEI y el Ministerio de Salud, en el que se indica que la causa básica de fallecimiento fue la COVID-1919.
La importancia de la vista en audiencia pública por la muerte del actor y la desprotección del derecho de sus beneficiarios
En el caso concreto, el recurrente presentó su demanda el 11 de octubre de 201720, lo que implica que pasaron más siete años para que el amparo sea resuelto, y tres desde su fallecimiento.
Durante este tiempo se ha acreditado que el actor realizaba actividades expuestas a riesgos y polvos, por lo que contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis. No obstante, la causa de su muerte ha sido ligada al COVID19.
En ese sentido, la enfermedad pandémica no constituye la causa fundamental de su fallecimiento, sino las enfermedades que había contraído anteriormente; por lo que denegar la legítima demanda del actor y, ahora, de sus beneficiarios, es petrificar en el péndulo de la indiferencia sus reclamos y de los cientos de casos, donde el estado y la sociedad actúan con letargo y menoscabo.
En ese sentido, esta lamentable situación no puede detener el desarrollo del proceso, habida cuenta la posibilidad del reconocimiento en favor de los herederos. Así, declarar improcedente la presente causa para que luego estos sustancien nuevamente otro proceso, es un castigo póstumo que no se puede justificar.
Los jueces como última vía para la justicia, en casos como este, tenemos el deber constitucional de actuar con urgencia y un deber de especial protección, por lo que el presente caso debe ser visto en audiencia pública.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que el colegiado se pronuncie por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE