SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sucso Álvarez contra la resolución de fecha 20 de junio de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Apelaciones de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2024, don Luis Sucso Álvarez interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra doña Hilda Chata Calla, en su condición de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía de Huancané del Distrito Fiscal de Puno. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la integridad física.
Del escrito de demanda, se colige que se cuestionan las actuaciones de la fiscal emplazada en la investigación que se le sigue al recurrente por la presunta comisión del delito de falsedad genérica. Además, solicita que se ponga en conocimiento del juez del juzgado de investigación preparatoria de Huancané la eventual comisión de ilícitos penales en su agravio, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.
El demandante manifiesta que no se viene respetando la cosa juzgada, ya que, pese a haberse archivado la investigación previamente, se le continúa investigando, y que además la acción penal ya se encontraría prescrita. Asimismo, sostiene que no se le ha debido investigar porque es una persona inimputable por padecer de discapacidad severa, conforme a la Resolución 0000008741-20004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2004, que ordenó determinar pensión de invalidez definitiva, y que la evaluación médica de la comisión dictaminó psicosis esquizofrénica paranoide no recuperable total. Añade que, mediante Resolución 0000048337-2023-ONP/DC/DL 19990, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó una pensión de invalidez definitiva, y que de conformidad con el acta de evaluación médica de invalidez, Decreto Ley 19990, los miembros de la comisión médica evaluadora dictaminaron que padecía psicosis esquizofrenia paranoide, y que, de conformidad con el servicio de psiquiatría de evaluación médica de invalidez, se dictaminó el diagnóstico de psicosis esquizofrenia paranoide, de fecha 27 de agosto de 1998.
De otro lado, señala que se vendría vulnerando en forma sistemática la cosa juzgada, pues ya se ha archivado la investigación dos veces, conforme a la Disposición 1-2019, de fecha 28 de enero de 20193, expedida por la Fiscalía de Juliaca, y a la Disposición 3, de fecha 15 de octubre de 20204, expedida por la Fiscalía de Huancané. Esto le causa perjuicio porque es objeto de constante persecución penal; se atenta contra su derecho a la cosa juzgada, y contra la integridad psicológica de una persona de tercera edad y discapacitada, lo que contraviene el debido proceso. Asimismo, argumenta que el Ministerio Público no ha tomado en cuenta la institución de la prescripción, que la fecha de comisión del delito fue el 18 de agosto 2003, y que han transcurrido más de 20 años desde su comisión, por lo que ha operado la prescripción.
Alega que nunca ha existido denuncia en su contra por parte de la ONP, dado que no se han tomado en cuenta ni valorado pruebas documentales que fueron presentadas en su debida oportunidad, pues solo se le notificó para declarar en el caso como testigo, y en su oportunidad presentó su descargo. La fiscal incurre en grave error de interpretación de derecho, ha tomado una venganza en su contra, por exclusión del fiscal adjunto Hugo David Ajahuana Condori, que hace cuatro años la recurrente estaba como testigo. Sostiene que es completamente falso que exista otra persona que ha sido suplantada, el recurrente ha buscado los documentos en la municipalidad, pero no existirían dichos documentos que aparecen en copias simples en la carpeta fiscal. La fiscal emplazada incurre en grave error, por vulnerar la cosa juzgada, existe una abierta parcialización y una nula investigación.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancané, mediante Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 20245, admitió a trámite la demanda.
La fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Penal-Huancané, doña Hilda Chata Calla, contestó la demanda6. Solicita que sea declarada infundada, por considerar que, de su contenido, no se verifica argumentos que evidencien que se haya vulnerado o se pretenda vulnerar la libertad o derechos conexos. Detalla que, respecto a la discapacidad severa que alega el demandante y sobre que estaría exento de responsabilidad penal, mediante Providencia 32-2024, de fecha 5 de enero de 2023, se proveyó el escrito que este presentó, disponiéndose que concurra a la División Médico Legal de Huancané para corroborar su estado de salud, empero no concurrió; esto es, no se sometió a la evaluación psicológica conforme lo indica el Protocolo de Pericia Psicológica 000017-2024-PSC.
Agrega que, respecto a que se habría vulnerado la cosa juzgada o cosa decidida, se observa que por Disposición 1-2019, de fecha 28 de enero de 2019, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca dispuso archivar en un extremo, y en otro advirtió hechos cometidos en la compresión territorial de la Provincia de Huancané, por lo que dispuso remitir copias de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Huancané, a cuyo mérito se inició una investigación en el despacho de la emplazada. Posteriormente, mediante Disposición 3, de fecha 15 de octubre de 2020, se dispuso declarar que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria; sin embargo, dicha disposición fue revocada mediante Disposición 36-2021, de fecha 17 de mayo de 20217, dictada por la Fiscalía Superior Mixta de Huancané, y se continuó con la investigación, por lo que a la fecha, en este caso, se ha formulado requerimiento de acusación.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancané, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no existe un agravio a la libertad individual del demandante, pues lo que se cuestiona son las actuaciones del Ministerio Público, concretamente la formalización de una investigación preparatoria en contra del recurrente por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica. Sin embargo, tal disposición fiscal no tiene conexión directa con alguna vulneración a la libertad individual del demandante, al no imponer medida de coerción o pena privativa de la libertad, pues la Fiscalía no tiene competencia para ello.
La Sala Mixta Descentralizada de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En el mismo orden de ideas, indica que los hechos descritos en la demanda, sobre que la Fiscalía lo viene investigando por más de cuatro años por un delito que ya habría prescrito, y que además sería inimputable por sufrir de discapacidad definitiva, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o sus derechos conexos, porque las actuaciones de la Fiscalía penal son solamente postulatorias y en ningún caso decisorio que incidan en la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la investigación que se sigue por la presunta comisión del delito de falsedad genérica.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la integridad física.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine judicialmente la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito o denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o privar de la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En el caso en concreto, se advierte que los hechos denunciados, esto es la cuestionada actuación funcional de la emplazada, en su condición de representante del Ministerio Público, en el marco de la investigación seguida contra el recurrente por el delito de falsedad genérica, no constituyen hechos que generen un agravio manifiesto, directo, concreto y negativo de los derechos alegados en la demanda que incidan en la restricción o privación de la libertad personal de don Luis Sucso Álvarez.
En consecuencia, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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