SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vitaliano López Tucto contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2021, el actor interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, a fin de que, previo reconocimiento del total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Sostuvo que cumple con los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión que solicitó. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada33. Alegó que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado. Adujo que con los documentos presentados por el accionante no puede acreditarse mayor número de aportaciones al SNP.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 20 de setiembre de 20224, declaró improcedentes las excepciones propuestas por la emplazada; y, a través de la Resolución 7, de fecha 12 de abril de 20235, declaró fundada la demanda por estimar que, de los medios probatorios presentados, se ha determinado que el actor sí cumple con los requisitos de edad y aportes (20 años, 9 meses y 13 días) para acceder a la pensión del régimen general de los decretos leyes 19990 y 25967.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 13, de fecha 11 de enero de 2024, revocó la apelada, reconoció al actor solo 10 años, 3 meses y 9 días de aportaciones al SNP y declaró improcedente la demanda por considerar que los documentos adjuntos no son idóneos ni generan certeza para el reconocimiento de los aportes restantes que le faltan al accionante. Además, consideró que tampoco presentó instrumental adicional que corrobore o respalde los medios probatorios presentados.
El recurrente interpuso un recurso de agravio constitucional (RAC)6 y reiteró que se le debe reconocer sus más de 20 años de labores y se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión de la accionante es que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de sus aportaciones al SNP y le otorgue una pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplir con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
De la copia simple del documento nacional de identidad7, se observa que el demandante nació el 27 de enero de 1946. Por lo tanto, cumplió 65 años el 27 de enero de 2011.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y se detallan los documentos idóneos para tal fin.
Con la finalidad de acreditar el total de las aportaciones realizadas, el demandante ha presentado los siguientes medios probatorios:
Constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 20018, emitida por el administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, donde indica que el señor Vitaliano López Tucto laboró como juez suplente en la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco desde el 30 de octubre de 1992 hasta el 28 de octubre de 1999; esto es, por un periodo de 6 años y 11 meses y 9 días de labores. Este periodo se corrobora con las boletas de pago de remuneraciones9 y los certificados de remuneraciones y de retenciones sobre rentas de quinta categoría percibidas y de otras rentas declaradas por el trabajador en los años 199310, 199411, 199512, 199613, 199714, 199815 y 1999.16
Certificado de trabajo de fecha 6 de noviembre de 199717 emitido por la Secretaría en lo Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, en el cual se indica que el señor Vitaliano López Tucto fue designado juez suplente en el distrito judicial durante los años judiciales 1984, 1986, 1987, 1988 y 1989.
Resolución 156/87-TA-OGA de fecha 26 de octubre de 198718, por el cual se resolvió abonar a don Vitaliano López Tucto, en calidad de juez suplente del Juzgado de Tierras de Cutervo, sus honorarios por servicios eventuales prestados en remplazo de los titulares durante sus vacaciones o encontrarse vacante el cargo, según sea el caso, por el periodo del 9 de febrero de 1987 hasta el 8 de marzo de 1987. Es decir, por un mes de labores.
Oficio 029/91-TA-03.05.03, de fecha 17 de enero de 199119, donde se observa el pago al señor Vitaliano López Tucto por concepto de remuneraciones de diciembre de 1990, en calidad de juez interino. Este documento se corrobora con la hoja de planilla única de pago de diciembre de 1990.20
Oficio 070/91-TA-03.05.03, de fecha 22 de febrero de 199121, donde se observa el pago al señor Vitaliano López Tucto por concepto de remuneraciones de enero de 1991 en calidad de juez interino. Este documento se corrobora con la hoja de planilla única de pago de enero de 1991.22
Certificado de trabajo de fecha 4 de noviembre de 200923, emitido por el director general de Administración de la Universidad Privada de Huánuco. En el documento se indica que el actor prestó servicios en calidad de docente contratado (equivalente al de profesor auxiliar) y como docente nombrado desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 13 de abril de 1998 de forma interrumpida. Quiere decir que realizó labores por un espacio de 8 años y 10 meses y 4 días. Para ello, adjuntó también las liquidaciones de beneficios sociales emitidas por la Universidad Privada de Huánuco24, el depósito de compensación por tiempo de servicios 00525, 00726 y 00627, el certificado de remuneraciones y retenciones sobre rentas de quinta categoría ejercicio del gravable 199328, las boletas de pago29, la Resolución 568-CR-UNHEVAL-96, de fecha 12 de junio de 199630 y los oficios 564-SG-89, 020-SG-90 y 254-SG-90, de fechas 27 de junio de 1989, 25 de enero de 1990 y 27 de abril de 199031 respectivamente.
Constancia de fecha 2 de agosto de 1993, emitida por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huánuco32, en la cual señala que el accionante se desempeñó en el cargo de regidor en los años 1987, 1988 y 1989. Asimismo, de autos se observa el certificado de fecha 4 de noviembre de 200933, emitido por la Sub Gerencia de Personal y del Área de Registro y Escalafón de la Municipalidad Provincial de Huánuco, en el cual se indica que el señor Vitaliano López Tucto de 1987 a 1989 se desempeñó como regidor de la Municipalidad con el exalcalde Manuel Sara Ratto.
Certificado de fecha 21 de marzo de 1991, emitido por el Concejo Distrital de Amarilis, provincia de Huánuco, región Andrés Avelino Cáceres34, donde señala que el señor Vitaliano López Tucto fue asesor legal durante los años 1983 y 1984. Asimismo, indica que en el curso del año 1984 ejerció el cargo de funcionario coactivo del municipio del concejo de Amarilis. Se le suma la Resolución de Alcaldía 012-CDMA-84, de fecha 13 de marzo de 198435, por el cual, en el artículo 3 de su parte resolutiva, se menciona que“(…) las funciones (…) entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 1984”.
De lo vertido en los literales a y f del fundamento supra, si bien el actor demostró tener un vínculo laboral con la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco por el periodo del 30 de octubre de 1992 al 28 de octubre de 1999 y con la Universidad Privada de Huánuco por el periodo del 2 de mayo de 1988 al 13 de abril de 1998, también es cierto que hay periodos que se sobreponen, motivo por el cual no pueden ser considerados de forma doble. En otras palabras, en atención a que el accionante realizó labores (como juez y docente) de forma simultánea y que ello conlleva a que exista un periodo que se solapa, ello no implica un doble reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones. Por este motivo, este colegiado estima que, solo procederá a reconocer los aportes (previsionales) realizados desde el 2 de mayo de 1988 al 28 de octubre de 1999; es decir, por un periodo de 10 años y 4 meses y 19 días.
Con relación al documento señalado en el literal b, del fundamento 7 supra, por el periodo comprendido de 1984 a 1989, el documento no genera certeza, pues no se especifica o detalla un periodo laboral continuo y permanente. Solo se menciona que el demandante fue designado como juez suplente en los años judiciales indicados, y se acreditó únicamente el periodo del 9 de febrero de 1987 al 8 de marzo de 1987; esto es, por el espacio de un (1) mes, de conformidad con el instrumental indicado en el literal c.
En cuanto a los medios probatorios mencionados en los literales d y e del fundamento 7 supra, tampoco generarían convicción, pues no han sido respaldados con documentos adicionales. Si se hubiera corroborado la información contenida en ellos, solo acreditarían dos (2) meses de aportes.
Respecto a los instrumentales señalados en los literales g del fundamento 7 supra, corresponde mencionar que, estos no han sido respaldados con medios probatorios adicionales, puesto que solo mencionan que el accionante laboró como regidor de 1987 a 1989. A ello se suma que en el literal h se indica que el recurrente se desempeñó como asesor legal y funcionario de 1983 a 1984; sin embargo, en la Resolución de Alcaldía 012-CDMA-84, de fecha 13 de marzo de 1984, se precisa que sus funciones iniciaron el partir del 1 de abril de 1984, lo cual, no concuerda con lo señalado en el certificado de fecha 21 de marzo de 1991.
Por tanto, el accionante solo acredita 10 años, 4 meses y 19 días de aportaciones y no reúne el mínimo de años de aportaciones (20 años) para acceder a la pensión de jubilación solicitada, puesto que no presentó documentación idónea y suficiente para el reconocimiento de mayor número de aportes, de acuerdo con los criterios que establece el precedente señalado en el fundamento 6 supra.
No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia en el presente caso. En consecuencia, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el acceso a una pensión de jubilación proporcional especial a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.
El artículo 3, inciso b, de la Ley 31301, que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021, prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con las siguientes condiciones:
Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.
La Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, de Modernización del Sistema Previsional, vigente desde el 25 de setiembre de 2024, en relación con el incremento de las pensiones proporcionales especiales, establece en su inciso b que “la pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 10 años de aportes, pero menos de 15 años de aportes, queda fijada en S/ 300.00 (trescientos y 00/100 soles)”.
Por consiguiente, conforme a lo indicado en los fundamentos supra, el demandante cuenta con 10 años, 4 meses y 19 días de aportaciones y tiene más de 65 años en la actualidad, por lo que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 3, inciso a, de la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF.
En consecuencia, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF, publicado el 16 de octubre de 2021, este Tribunal juzga que la entidad demandada debe otorgar la pensión de jubilación proporcional especial al demandante y ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 115F del mencionado decreto supremo.
Respecto de los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En relación con los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar que la ONP asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, debido a que la controversia constitucional ha sido resuelta o amparada en aplicación de la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-EF, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. Y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, de conformidad con las normas anteriormente señaladas, no es procedente amparar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
Por consiguiente, ORDENA a la ONP que expida la resolución que otorga una pensión de jubilación proporcional especial al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados desde el 23 de julio de 2021, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 19 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, ORDENA a la ONP que expida la resolución que otorga una pensión de jubilación proporcional especial al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados desde el 23 de julio de 2021, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 19 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales. Estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone su demanda solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación correspondiente al régimen general conforme al Decreto Ley 19990, junto con el pago de pensiones devengadas, e intereses legales.
Se advierte que los criterios expuestos en los fundamentos 13 en adelante de la ponencia respecto de la aplicación del principio iura novit curia para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial para asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, es en realidad parte de los criterios ya fijados por medio de la Regla Sustancial 1 de la STC 01659-2024-PA emitida por este colegiado en fecha 29 de agosto del 2025, el mismo que constituye precedente constitucional vinculante.
En ese sentido, y considerando también lo establecido por la Regla Procesal 2 respecto de la aplicación del mencionado precedente para casos en trámite, considero que el presente caso, al igual que otros similares, deben resolver a la luz del precedente mencionado a efectos de contribuir adecuadamente a la unificación de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 331↩︎
Foja 215↩︎
Foja 238↩︎
Foja 270↩︎
Foja 291↩︎
Foja 342↩︎
Foja 1↩︎
Foja 17↩︎
Fojas 2 a 16, y de 163 a 187↩︎
Fojas 197, y del 199 a 201↩︎
Fojas 186, 195, 196 y 198↩︎
Fojas 193 y 194↩︎
Fojas 191 y 192↩︎
Fojas 189 y 190↩︎
Foja 188↩︎
Foja 187↩︎
Foja 18↩︎
Foja 23↩︎
Foja 19↩︎
Foja 20↩︎
Foja 21↩︎
Foja 22↩︎
Foja 25↩︎
Fojas 27 a 29, 31 y del 35 a 39↩︎
Foja 30↩︎
Foja 32↩︎
Foja 33↩︎
Foja 34↩︎
Fojas 40 a 150↩︎
Foja 160↩︎
Fojas 154 a 158↩︎
Foja 151↩︎
Foja 162-A↩︎
Foja 152↩︎
Foja 153↩︎