SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Orlando Castro Aguilar contra la resolución1 de fecha 8 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2023, don Santos Orlando Castro Aguilar interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces Vera Meléndez, Gálvez Rodríguez y Vargas Ruiz, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lambayeque; los jueces Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y los jueces San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, solicita que se notifique al procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, al contradictorio, a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 8, de fecha 15 de julio de 2019, y de la Sentencia de Vista 266-20194, Resolución 7, de fecha 22 de octubre de 2019, mediante las cuales el juzgado y la sala penal demandados lo condenaron a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado5.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 24 de junio de 20206, por el cual la sala suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de vista7.
Alega que la conducta criminal de estafa es totalmente distinta a la conducta criminal de robo agravado y no requiere el uso de la violencia para su consumación, por lo que, por sentido común, lógica y máximas de la experiencia, la supuesta amenaza no se produce necesariamente, por lo que en el caso denunciado fue el número de personas intervinientes y la persuasión que estas produjeron en el agraviado de manera convincente para que facilite sus pertenencias y revele su clave secreta [bancaria]. Precisa que en todo momento se sostuvo y se sostiene su inocencia, pues delinquió sin el empleo de arma de fuego alguna y bajo el modus operandi del engaño propio de la conducta de estafa en la que participaron como carrera delictiva, por lo que no asume su participación ni responsabilidad por el hecho delictivo que fue denunciado.
Afirma que los hechos y la conducta denunciada por la fiscalía no vinculan al recurrente ni a sus coimputados, porque lo ofrecido como elemento de prueba categórico fue la versión del agraviado, sin que la fiscalía ofreciera elemento fílmico alguno obtenido de las cámaras de video de entidades privadas ubicadas frente al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Refiere que la fiscalía omitió realizar la diligencia de reconocimiento de su persona. Asevera que los jueces demandados condenaron a un inocente, ya que en la fecha en que ocurrieron los hechos no estuvo en la ciudad de Chiclayo. Aduce que fue involucrado con base en sospecha y que al momento del interrogatorio el agraviado no lo reconoció. Añade que su coimputado Jara Saona también señaló que el día de los hechos no estuvo en la ciudad de Chiclayo y sostuvo de manera verosímil, coherente y persistente las actividades que en dicha fecha realizó, pero se le prestó poco valor probatorio.
Señala que se condenó a un inocente pese a que no se le había reconocido plenamente y que la fiscalía pretendió acreditar el delito con la presunta acta de denuncia verbal del agraviado realizada días después de ocurridos los hechos. Alega que el testimonio del agraviado es contradictorio e inverosímil, por lo que no se le puede dar crédito; que no se valoró de manera positiva la declaración de Rodríguez Valentín, quien aseguró que el día de los hechos fue asistida con el servicio de taxi por su coimputado Jara Saona; que la fiscalía no solicitó la geolocalización ni el registro de llamadas en relación con la concertación del servicio de taxi; que se hizo caso omiso al deber de valorar objetivamente la prueba; y que por la falta de pruebas o prueba insuficiente la sentencia debió ser absolutoria. Añade que la sala penal se limitó a secundar los errores de apreciación objetiva en las que incurrió el juzgado y no otorgó un verdadero y positivo valor a las pruebas de parte.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia9, Resolución 2, de fecha 27 de noviembre de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que en el caso no se ha generado una vulneración a los derechos de motivación, al debido proceso ni de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sino que la parte demandante pretende cuestionar los criterios del juzgado penal y que la vía constitucional actúe como una instancia penal adicional.
En cuanto al alegato que indica que los hechos corresponderían al delito de estafa, hace notar que la clave de la tarjeta bancaria es secreta y personal, por lo que para que el agraviado las brinde a un tercero tuvo que mediar una violencia significativa; que el juzgado penal advirtió elementos probatorios que permitieron verificar la configuración del tipo penal atribuido al demandante y sus coimputados; y que no se verifica contradicción alguna respecto a la estadía del agraviado. Afirma que el agraviado identificó al actor en el reconocimiento fotográfico con presencia fiscal, lo reconoció en una publicación periodística y describió las funciones que desempeñaban los implicados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada. Considera que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Señala que el demandante no esboza los argumentos por los cuales mostraría su disconformidad con lo descrito en la sentencia constitucional recurrida; que el juez constitucional no puede convertirse en revisor del ámbito formal de la decisión de los jueces penales ni puede reexaminar las pruebas, ni volver a revisar el contradictorio; y que al sentenciado se le ha garantizado el derecho a la doble instancia, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran de forma manifiesta la libertad personal ni los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, Resolución 8, de fecha 15 de julio de 2019; y la Sentencia de Vista 266-201910, Resolución 7, de fecha 22 de octubre de 2019, mediante las cuales don Santos Orlando Castro Aguilar fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado11.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 24 de junio de 202012, por el cual la sala suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de vista13.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, al contradictorio, a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal del imputado, la subsunción de la conducta en un determinado ilícito penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración y suficiencia de las pruebas penales.
En efecto, en la demanda se arguye que los jueces demandados condenaron a un inocente, ya que no fue reconocido plenamente y que a la fecha en que ocurrieron los hechos no se encontraba en la ciudad de Chiclayo; que delinquió sin el empleo de arma de fuego alguna y bajo el modus operandi del engaño propio del delito de estafa; que en el caso denunciado no hubo amenaza, sino que debido al número de personas intervinientes y la persuasión convincente el agraviado penal tuvo que facilitar sus pertenencias y revelar su clave bancaria; y que no asume su participación ni responsabilidad penal por el hecho delictivo que fue denunciado.
Asimismo, en la demanda se aduce que el elemento de prueba categórico fue la versión contradictoria e inverosímil del agraviado; que la fiscalía omitió realizar la diligencia de reconocimiento del actor y no ofreció elemento fílmico alguno obtenido de las cámaras de video del lugar de los hechos, ni solicitó la geolocalización ni el registro de llamadas relacionadas con la concertación del servicio de taxi; que fue involucrado con base en sospecha; que no se valoró de manera positiva la declaración de Rodríguez Valentín; y que no se valoró objetivamente la prueba ni se otorgó un verdadero y positivo valor a las pruebas de parte, por lo que se plantean controversias que se encuentran vinculadas a asuntos que corresponde dilucidar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si, estando a lo constatado por la sala superior del presente proceso, la sentencia de vista cuya nulidad se pretende no satisface el requisito de firmeza exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 166 del PDF del expediente.↩︎
Foja 16 del PDF del expediente.↩︎
Foja 33 del PDF del expediente.↩︎
Foja 24 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 06755-2015-56-1706-JR-PE-01 / 06755-2015-58-1706-JR-PE-01.↩︎
Foja 60 del PDF del expediente.↩︎
Casación 2170-2019 Lambayeque.↩︎
Foja 69 del PDF del expediente.↩︎
Foja 37 del PDF del expediente.↩︎
Foja 24 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 06755-2015-56-1706-JR-PE-01 / 06755-2015-58-1706-JR-PE-01.↩︎
Foja 60 del PDF del expediente.↩︎
Casación 2170-2019 Lambayeque.↩︎