SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Hihuallanca Cruz abogada de don Milton Dante Challapa Layme contra la resolución de foja 200, de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 20201, don Milton Dante Challapa Layme interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 155-2019, de fecha 31 de diciembre de 20192, notificada el 13 de enero de 20203, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves en agravio de Julio Pérez Rizo, revocando el quantum de la pena e imponiéndole una pena privativa de la libertad de 3 años y 6 meses, suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, así como al pago de una reparación civil de S/ 12 000.00.4 Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba y a los principios de congruencia procesal, de legalidad e inmediación.
El recurrente aduce, en líneas generales, que al haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 278-2019, el medio impugnatorio fue parcialmente estimado, revocando la apelada en cuanto a la pena de 4 años suspendida que le impuso, reduciéndola a 3 años y 6 meses suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, manteniendo la reparación civil fijada en S/ 12 000.00. Agrega que el órgano revisor omitió pronunciarse sobre los puntos objeto del debate y que la cuestionada no cuenta con una argumentación jurídica suficiente, incurre en contradicción y no se encuentra debidamente motivada.
Afirma que en su recurso de apelación señaló que a partir de la declaración del agraviado y de los testigos resultaba evidente que existía una pugna entre dos grupos a cargo de dos entrenadores diferentes, y que se había llegado incluso a amenazarse con demandas por difamación, lo que no tuvieron en cuenta los jueces demandados que valoraron solo los hechos que favorecían al agraviado. Además, indica que en la cuestionada no se menciona ni se valora la contradicción y falacias en las que incurrió el agraviado al prestar su declaración, pues en un primer momento manifestó haber sido golpeado con un puño, pero luego indicó que fue un cabezazo, atendiendo a lo relatado por los testigos, quienes desmienten lo vertido inicialmente por el agraviado pese a haberse puesto de acuerdo para declarar uniformemente a fin de favorecerlo. Considera probado que ni el agraviado ni sus testigos relatan verazmente los hechos y que la objetada no tuvo en consideración que el agraviado miente al señalar que no recuerda cómo lo golpearon, que según los testigos el agraviado y el acusado se golpearon mutuamente, habiendo sido separados por un profesor, y que el acusado también fue salvajemente golpeado.
Además, cuestiona el hecho de que el ad quem señalara que las declaraciones de los testigos y el agraviado fueron valoradas positivamente por el juez de la causa y que considerara que no correspondía que en grado de revisión se les conceda diferente valor probatorio. A su entender, con ello se violó el principio de contradicción y no permitió fiscalizar la actividad probatoria del juez, pues las normas procesales facultan que se anule la sentencia para efectuar las subsanaciones a que hubiere lugar.
Considera que la cuestionada carece de motivación suficiente y que vulnera su derecho a la prueba con la valoración efectuada a los resultados de la pericia médica practicada al acusado, evidenciándose su parcialidad en favor del agraviado.
Por Resolución 1, de fecha 20 de abril de 20205, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 6 (TES-1SC), de fecha 5 de enero de 20226, la que además ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa cumplió mediante la Resolución 7, de fecha 26 de abril de 20227.
Por escrito de fecha 7 de junio de 2022,8 el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que debe ser desestimada porque la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada.
Mediante Resolución 9, de fecha 12 de setiembre de 20229, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, fue interpuesta extemporáneamente.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 14 (SIETE-1SC), de fecha 20 de diciembre de 202210, confirmó la apelada por considerar que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo previsto en el Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 155-2019, de fecha 31 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de lesiones graves en agravio de Julio Pérez Rizo, imponiéndole 3 años y 6 meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, así como al pago de una reparación civil de S/ 12 000.00. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba y a los principios de congruencia procesal, de legalidad e inmediación.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13
Sobre el derecho a la prueba
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en una oportunidad anterior que “es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AFTC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”14.
Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado lo siguiente:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.15
Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la Sentencia de Vista 155-2019, de fecha 31 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de lesiones graves en agravio de Julio Pérez Rizo, imponiéndole 3 años y 6 meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, así como al pago de una reparación civil de S/ 12 000.00. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba y a los principios de congruencia procesal, de legalidad e inmediación.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia de vista materia de cuestionamiento, se advierte que, tras efectuar una breve reseña de la resolución impugnada16 y de los hechos denunciados17, el ad quem procedió a analizar cada uno de los agravios argüidos por el apelante, ahora amparista18. Así, en relación con el primer agravio, referido a la falta de uniformidad en las declaraciones del agraviado y los testigos, así como la ausencia de credibilidad subjetiva por existir pugna entre dos grupos, uno de los cuales estuvo representado por la entrenadora del acusado19, el órgano revisor señaló que ello no fue materia de aportación probatoria por el apelante, que el alegado favoritismo de los testigos carece de asidero y que la decisión del a quo se encuentra respaldado en la valoración de la prueba legítimamente incorporada20, precisando que la valoración efectuada a la prueba personal, como son las declaraciones del agraviado y de los testigos, se basó en el principio de inmediación y mereció una valoración en sentido positivo y que por mandato del artículo 425, numeral 2 del Código Procesal Penal no corresponde al órgano revisor conceder valor diferente al asignado en primera instancia21.
En relación con el segundo agravio, referido a la ausencia de verosimilitud en la declaración del agraviado por no existir coherencia y solidez al no haber explicado cómo es que lo golpearon, valiéndose de lo manifestado por los testigos al referirle que fue por un “cabezazo”22, el ad quem empezó su análisis haciendo una reseña de la declaración del agraviado, quien habría manifestado en un primer momento que fue golpeado con un puño, pero que luego manifestó que fue un cabezazo según lo afirmaron los testigos, luego de lo cual recogió brevemente el análisis que en torno a ello efectuó el a quo, quien descartó que se trate de una contradicción o cambio de versión considerando que en ocasiones al momento de ser golpeado no se puede apreciar la forma exacta en que sucede. A ello los jueces superiores demandados agregaron que la percepción de la ocurrencia puede deberse a diversas causas que podrían afectar la consistencia de la declaración, pero que la ausencia de precisión en relación con la agresión no conllevan a una “inveracidad” de la declaración en tanto se ha explicitado y motivado “que por la forma en que se suscitaron los hechos no puede denotar fidelidad respecto de dicho tema, lo que de modo alguno puede restar validez a las declaraciones de los testigos presenciales, que en efecto aclaran dicha ausencia”23, agregando que no puede restarse importancia a lo vertido por los testigos presenciales quienes señalaron la forma en que se suscitó el ilícito, resaltando que las lesiones fueron provocadas por un cabezazo que el acusado impactó en el rostro del agraviado, aclarando dicho extremo24.
Respecto al tercer agravio, en el que el apelante invocó la ausencia de persistencia en la incriminación al no existir consistencia en el relato incriminador, al contradecirse con lo manifestado por el testigo Tomás Sumiri Carbajal, quien señaló que fueron separados25, los jueces de segundo grado señalaron que la juzgadora resaltó la declaración del agraviado en forma concurrente con los testigos presenciales, dando cuenta de la existencia de una llamada de atención por el agraviado y de un intercambio de palabras, como hechos anteriores a la agresión, y que el testigo en mención ha referido que después de ello se apersonó el profesor Pablo y los separó, dirigiéndose el agraviado a su mesa, resaltando posteriormente que el agraviado no agredió al acusado y que solo fueron cuestiones de palabra26. Así, el ad quem precisó que el análisis valorativo de la declaración del testigo debe ser apreciada en su totalidad y en sintonía con la temporalidad del acontecimiento, agregando que el testigo realizó precisiones en cuanto a los actos posteriores al ilícito, lo que no puede conllevar a la presencia de versiones contradictorias27.
De acuerdo al cuarto agravio planteado en su momento por el ahora recurrente, existiría una motivación insuficiente por no existir una correspondencia de criterio en la valoración de las pericias médicas, pues, por un lado, se realizó un análisis negativo respecto de las lesiones alegadas en el acusado, en contraposición al análisis efectuado a las lesiones generadas, precisando que en la sentencia se valoró lo vertido por la perito que practicó el examen médico al acusado en el sentido de que la atención fue una hora después de la agresión al agraviado, que el examinado manifestó haber sido agredido por dos personas y que las lesiones fueron ocasionadas con objeto contundente y rose a superficie, lo que da a entender que fue golpeado contra la pared o el piso, pero que, en la pista atlética donde ocurrió el hecho investigado, no hay pared alguna y la pista atlética es de tartán, concluyendo que las lesiones no podían haber sido causadas dentro del estadio28. Al respecto, el órgano revisor señaló que la juzgadora descartó que las lesiones que presentaba el acusado hubieran sido producidas por el propio agraviado, no solo en mérito a lo señalado en el examen médico que se le practicó, conforme al cual habrían sido ocasionadas por objeto contundente y rose a superficie, sino además, por la ausencia de correspondencia de estas con las posibles causas del evento y en la propia versión del acusado, quien refirió haber sido agredido por dos personas29, agregando que la determinación de las lesiones que sufrió son puestas en evidencia por hechos no vinculados al agraviado ni al tiempo de ocurrencia del hecho delictivo investigado, situación distinta al análisis valorativo desarrollado en relación con las lesiones que presentaba el agraviado, las cuales se encuentran corroboradas periféricamente en cuanto a la forma y autoría de estas30.
En torno al quinto agravio esbozado, en el cual el actor aduce que “se invoca que las lesiones a ser tratadas se ubican en la nariz, empero en el presupuesto elaborado se da cuenta de lesiones ubicadas en la cavidad orbitaria”31, el ad quem señaló que tal agravio no resultaba de recibo, pues de la prueba actuada no se evidenciaba daño distinto al determinado en la sentencia32; más aún, tras el análisis de la pericia médica practicada al agraviado y de las evaluaciones y exámenes posteriores, los jueces demandados encontraron que existía coincidencia entre el perjuicio económico causado al agraviado y los daños producidos, no evidenciándose falta de correspondencia entre las lesiones y el gasto33.
Finalmente, en relación con el sexto agravio, referido a la proporcionalidad de la pena impuesta y la edad que tenía el acusado cuando ocurrieron los hechos, al no ser materia de observación en la demanda, no amerita efectuar un análisis al respecto.
Así pues, del examen externo de la resolución judicial materia de cuestionamiento este Colegiado encuentra que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, esta sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión contenida en ella. En efecto, en la misma, el ad quem, examinando cada uno de los agravios esbozados por el actor en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso subyacente, se pronunció desestimándolos previo examen de los hechos discutidos a la luz de la valoración conjunta efectuada de los medios probatorios actuados, concluyendo que sí se había acreditado el hecho delictivo que se le atribuyó y los daños causados al agraviado. Cabe precisar que la discrepancia del actor con la valoración probatoria efectuada por los jueces penales en modo alguno puede ser entendido como ausencia o deficiencia en la motivación de la cuestionada ni una vulneración del derecho a la prueba, menos aún una contravención al principio de legalidad.
En relación con lo argüido por el actor en el sentido de que los jueces demandados habrían vulnerado el principio de contradicción e imposibilitado el control de la prueba al considerar que no correspondía, en grado de revisión, conceder a las declaraciones de los testigos y el agraviado diferente valor probatorio que el otorgado por el a quo, ello no resulta atendible en tanto tal postura del ad quem se basó en lo estipulado en el artículo 425, numeral 2 del Código Procesal Penal y, si bien dicho código establece la posibilidad de anular una sentencia a fin de efectuar las subsanaciones a que hubiere lugar, ello es posible frente a la existencia de vicios en el procedimiento, lo que no se aprecia en el caso de autos.
Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 40↩︎
Folio 4↩︎
Folio 3↩︎
Expediente 06249-2017-35-0401-JR-PE-04↩︎
Foja 69↩︎
Foja 106↩︎
Folio 112↩︎
Folio 126↩︎
Folio 153↩︎
Folio 200↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.↩︎
Segundo fundamento↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.1↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.1↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.1, ítem 4.2.1.3↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.1, ítem 4.2.1.4.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.2.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.2, ítem 4.2.2.2.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.2, ítem 4.2.2.3.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.3.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.3, ítem 4.2.3.3.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.3, ítem 4.2.3.4.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.4.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.4, ítem 4.2.4.3.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.4, ítem 4.2.4.4.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.5.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.5, ítem 4.2.5.2.↩︎
Cuarto fundamento, numeral 4.2, apartado 4.2.5, ítem 4.2.5.3.↩︎