SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregory Brayan Manchego Ríos, abogado de don Elvis David Porlles García, contra la Resolución 8, de fecha 9 de febrero de 20241, expedida por la Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2023, don Elvis David Porlles García interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de las provincias de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Don Elvis David Porlles García solicita que se realice la audiencia virtual para resolver su situación jurídica en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad.3
El recurrente alega que, ante el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se le sigue proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad, y se convocó a audiencia para el inicio de juicio oral, acto al que no pudo asistir por falta de coordinación con su anterior defensa técnica; sin embargo, fue declarado como reo contumaz y, como consecuencia de ello, se dictó orden de captura en su contra.
Refiere que, con fecha 26 de noviembre de 2023, fue detenido en el
distrito de Aguaytía. Al día siguiente, fue puesto a disposición del
área de la Policía Judicial y Requisitoria – AREPJR, razón por la que el
juzgado emitió la Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 2023, que
dispuso dar cumplimiento al mandato judicial, es decir, ponerlo a
disposición físicamente del órgano jurisdiccional requirente. Ante ello,
el AREPJR, mediante Oficio 2090-2023, del 28 de noviembre de 2023,
informó al juzgado requirente que no existía presupuesto para el
traslado del detenido y que tendrían que “buscar y/o designar dos (02)
efectivos PNP, que en forma voluntaria puedan cubrir sus propios gastos”
y que este trámite tomaría un tiempo mínimo de veinte días. No obstante,
hasta la presentación de la demanda constitucional,
el juzgado no emitió algún pronunciamiento ni tomó medida alguna
tendiente a salvaguardar su libertad ante una injustificada prolongación
de su detención.
Señala que lo que cuestiona es la ilegal prolongación de la
detención, por responsabilidad del juzgado, ya que este dispuso que sea
puesto a su disposición físicamente, pese a que se tenía pleno
conocimiento de que no existía presupuesto para el traslado. Además, por
el estado del proceso, es posible que la audiencia se realice en forma
virtual, pues, conforme a la Resolución Administrativa
000366-2022-CE-PJ, los jueces pueden llevar a cabo audiencias desde el
despacho judicial respectivo, las cuales pueden desarrollarse en forma
virtual o presencial. Agrega que el órgano jurisdiccional solamente
empleó un criterio para ordenar su traslado;
esto es, el tipo del delito por el que es procesado, lo que no determina
que la audiencia deba ser necesariamente presencial, más aún si se
pretende determinar su situación jurídica.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 20234, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus5, y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que las decisiones judiciales en abstracto no disponen la privación o restricción de la libertad personal del recurrente.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 20236, declara fundada la demanda de habeas corpus, al estimar que del acta de juzgamiento celebrada el 23 de octubre de 2023, que contiene la Resolución 3, se establece que el recurrente fue declarado reo contumaz, ante su ausencia injustificada en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y que, en consecuencia, se cursaron los oficios de ubicación y captura a nivel nacional; por esta razón, se produjo la detención del recurrente, quien fue detenido por encontrarse requisitoriado, a fin de que se ponga a disposición física del juzgado, por lo que fue ubicado en la carceleta de la policía judicial de dicha corte superior. Asimismo, mediante Oficio 2090-2023-COMASGENXIII MACREPOLUCAYALI/REGPOL-UCA-DIVINCRI-DIPINCRI-AREPJR, de fecha 27 de noviembre de 2023, se informa que se cuenta con déficit de disponibilidad presupuestal para atender el pago de viáticos y pasajes para los traslados de los requisitoriados a nivel nacional. Ante la dificultad de trasladar al investigado al órgano jurisdiccional que lo requiere, se solicitó tomar un tiempo mínimo de veinte días para cumplir con la documentación correspondiente. Sin embargo, pese a la comunicación, el juzgado demandado, mediante Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2023, da respuesta indicando que debe ponerse al detenido físicamente a disposición del órgano jurisdiccional, bajo responsabilidad funcional.
En tal sentido, se advierte que el recurrente se encuentra detenido desde el 27 de noviembre de 2023, hasta después de transcurridos veinte días, aproximadamente, sin que haya sido puesto a disposición del juzgado que lo requiere. Sin embargo, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo ha requerido la presencia física del beneficiario, bajo el argumento de que resulta necesario que se lleve la audiencia de juicio oral en forma presencial, con la asistencia de las partes procesales. Agrega que la audiencia de juzgamiento convocada para el 23 de octubre de 2023 se realizó en forma virtual, lo que evidencia una contradicción respecto a los argumentos para requerir la presencia física del detenido, cuando la audiencia fue programada de manera virtual; además, refiere que, conforme a lo establecido en el artículo 79, inciso 6, del nuevo Código Procesal Penal, con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, por lo que debe dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva. En tal sentido, la presentación del contumaz permitirá la instalación de la audiencia de juzgamiento, pero ello no implica que quedará detenido hasta que esta culmine, más aún si esta etapa puede realizarse en sesiones continuas e ininterrumpidas. En ese orden de ideas, no existe justificación para que el demandante siga detenido, en su condición de reo contumaz, dado que no existe presupuesto para su traslado desde la región de Ucayali hasta el juzgado de Chiclayo que lo requiere, a pesar de haberse solicitado la programación de una audiencia virtual.
La Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque revoca la sentencia apelada, la reforma y declara infundada
la demanda de habeas corpus, al estimar que los jueces
emplazados siempre han perseguido que la audiencia de juzgamiento se
realice con la presencia del recurrente, no solo por la naturaleza del
delito y la propia pretensión de la fiscalía, sino por la complejidad
del caso penal, razón por la que el recurrente fue declarado reo
contumaz y se dispuso su traslado al local del juzgado;
por ende, no se verifica una conducta que vulnere al derecho de la
libertad personal del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se realice la audiencia virtual para resolver la situación jurídica de don Elvis David Porlles García en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad.7
Se alega la vulneración al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; o, disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, el recurrente cuestiona la ilegal prolongación de su detención, desde el 26 de noviembre de 2023, para ser puesto a disposición del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, solicita que se realice la audiencia en forma virtual para que se determine su situación jurídica.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia del acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha 28 de diciembre de 20238, que se dispuso levantar las órdenes de ubicación y captura del recurrente. Esto fue comunicado al jefe de la Oficina de la Policía Judicial PNP de Ucayali9 y se condice con lo señalado en el recurso de agravio constitucional, según el cual, en la audiencia del 28 de diciembre de 2023, se dispuso la libertad del recurrente.10 Posteriormente, conforme se aprecia del acta de registro de audiencia de adelanto de fallo, de fecha 25 de enero de 202411, el recurrente fue condenado a cadena perpetua, y se dispuso su ubicación y captura, decisión judicial de la que dimana la privación de su libertad personal.
En tal sentido, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (1 de diciembre de 2023).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 212 del documento en PDF.↩︎
F. 3 del documento en PDF.↩︎
Expediente 07822-2020-59-1708-JR-PE-01.↩︎
F. 32 del documento en PDF.↩︎
F. 93 del documento en PDF.↩︎
F. 109 del documento en PDF.↩︎
Expediente 07822-2020-59-1708-JR-PE-01.↩︎
F. 186 del documento en PDF.↩︎
FF. 189 y 190 del documento en PDF.↩︎
F. 221 del documento en PDF.↩︎
F. 209 del documento en PDF.↩︎