SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Zuazo Córdova, abogado de don Eusebio Sare Lezama, contra la resolución de fecha 15 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2024, don Julio Armando Zuazo Córdova interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Eusebio Sare Lezama y la dirige contra los señores Huaricancha Natividad, Pardo del Valle y Revilla Palacios, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los señores Barrios Alvarado, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de setiembre de 20223, que condenó al beneficiario, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, tentativa de feminicidio en la modalidad agravada, a veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de julio de 20234, que declaró no haber nulidad en la precitada condena5. Asimismo, solicita, como pretensión accesoria, que se levanten las órdenes de ubicación y captura.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que el favorecido fue condenado a pesar de que no se realizó una debida valoración en la apreciación de los hechos materia de inculpación, ni en las pruebas ofrecidas, ya que en juicio oral se ha advertido claramente que no existe el delito de feminicidio, toda vez que en ningún momento se fijó algún acto preparatorio. Estima que el acto fue espontáneo, debido a que la agraviada nunca le comentó que estaba esperando un hijo de otra persona, pero que el beneficiario no sabía la verdad en forma cierta, la misma que fue corroborada por su hija ese mismo día. Por tales razones, este entró en un estado psíquico fugaz y actúo con obnubilación de juicio, situación que habría sido corroborada por la psiquiatra en el juicio.
Asimismo, señala que no se valoró de manera conveniente la versión de la agraviada, pues en el juicio, en el informe psicológico y en su declaración ante la asistenta social, indicó que había sido atacada por su conviviente, pero en su declaración preventiva indicó que era su exconviviente.
Del mismo modo, alega que tampoco se habrían valorado adecuadamente las declaraciones testimoniales de la hermana ni de la hija de la agraviada. La primera solo le dijo al beneficiario: “Uy, vas a tener un hijo”, y este le respondió: “Creo que no es mi hijo”, por lo que no se puede afirmar que el beneficiario tenía seguridad de ello. Respecto a la hija, se indica que esta manifestó que defendió a su mamá porque fue agredida por el beneficiario (padre), pero que él nunca tuvo la intención de agredirla, por lo que con ello se demostraría que no tuvo la intención directa de agredir a la agraviada, pues él se encontraba bajo el influjo de una emoción violenta.
Añade que no se valoró el informe psicológico que se le practicó a la hija de ambos (beneficiario y agraviada), en el que ella relata que se escapó de su casa porque no aguantaba que su madre (agraviada) le fuera infiel a su padre (beneficiario) con el excuñado de su enamorado, y que con ello se demostraría que la agresión realizada por el beneficiario hacia la agraviada fue porque se encontraba obnubilado. Igualmente, argumenta que tampoco se habría valorado el informe psicológico en el extremo que su hija narra que se sentía culpable de traicionar a su mamá y, por otro lado, a su papá, porque sospechaba que su mamá tenía un amante; también señala que la hija vio información en el celular de su mamá, y que cuando le dijo a esta que se lo contaría a su papá, la madre le contestó que si quería que le pegasen o la matasen.
Finalmente, cuestiona la calificación penal. Refiere que no ha existido una tipificación adecuada, porque el certificado médico legal solo habría arrojado un quantum que se calificaría como faltas; nunca existió acto preparatorio; y que no se ha realizado una debida valoración del medio probatorio, porque, el caso de su hija, que también estuvo como agraviada, lo calificaron como lesiones y prescribió la acción en ese extremo, pero que no tendría lógica porque, el caso de la madre lo han calificado como delito de tentativa de feminicidio en grado de tentativa. Resalta que estos argumentos no fueron evaluados en las sentencias cuestionadas.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que lo que pretende la parte accionante es cuestionar el criterio adoptado por los jueces emplazados respecto a la revaloración de los medios probatorios que demostraron la responsabilidad del beneficiario y la tipicidad. No se sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Asimismo, considera que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas, y que, al analizar la ejecutoria suprema se observa que esta no deviene en arbitraria en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, el referido órgano jurisdiccional señaló que el objeto de la demanda en sí es cuestionar la actuación de los medios probatorios, ofrecidos dentro del proceso ordinario, que fueron evaluados en su oportunidad para su consideración, además de cuestionar criterios aplicados por los magistrados, lo que no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual en sí misma, así como tampoco en determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Asimismo, resalta que en el devenir del proceso ordinario penal no se aprecian indicios que denoten un proceder irregular que advierta un agravio manifiesto o evidente a los derechos constitucionales que invoca el beneficiario, siendo sus alegaciones controversias que escapan del ámbito de la tutela del habeas corpus, y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2022, que condenó al beneficiario, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, tentativa de feminicidio en la modalidad agravada, a 20 años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de julio de 2023, que confirmó la precitada condena9. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que se levanten las órdenes de ubicación y captura.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, específicamente un reexamen de la actividad probatoria y la calificación penal, y con ello una nueva valoración sobre la determinación de su responsabilidad penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que el juez penal, al momento de resolver, no habría valorado adecuadamente la versión de la parte agraviada conjuntamente con el informe psicológico y social, la prueba testimonial, y en especial la declaración de la hija de ambos y el informe psicológico que se le practicó a esta última, para estimar que el beneficiario no tuvo la intención directa de agresión hacia la víctima, que actuó de forma espontánea, que no hubo actos preparatorios, que estaba en un estado psíquico fugaz y que esa situación habría sido corroborada por la psquiatra en el juicio; y, que además la víctima se contradice en señalar que eran exconvivientes, y luego convivientes.
Señala también que no se valoró de manera conveniente el contenido del certificado médico legal practicado a la agraviada, en específico el quantum de las lesiones. Refiere que los hechos denunciados solo constituirían faltas, y que por ende no se ha calificado adecuadamente el tipo penal. Agrega que no se acreditó que hubieran existido actos preparatorios, por lo que no se debió tipificar el hecho imputado como tentativa de feminicidio.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto, así como la tipificación de los hechos y la responsabilidad penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 137 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 62 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00548-2015-0-0901-JR-PE-01↩︎
F. 80 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 88 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 101 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00548-2015-0-0901-JR-PE-01↩︎