Sala Primera. Sentencia 1079/2025

EXP. N.º 00877-2024-PC/TC

LORETO

JOFRE HAMLET ZAVALETA NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jofre Hamlet Zavaleta Navarro contra la resolución de foja 69, de fecha 26 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de enero de 2023, interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Provincial de Maynas, con el fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia de Administración 454-2018-GA-MPM, de fecha 29 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se le abone el monto de S/ 4710.52 por concepto de gastos de sepelio que se reconoció a favor de su padre causante, don Jofre Hamlet Zavaleta Ramírez por el fallecimiento de su padre (abuelo del demandante), Jofre Hamlet Zavaleta Moraez; con el pago de los intereses legales correspondientes.

La procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Maynas contestó la demanda2 y manifestó que esta es improcedente, pues se ha presentado cuando ya había vencido el plazo de 60 días para interponer la demanda, desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta, de conformidad con el artículo 70.8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Iquitos, con fecha 25 de octubre de 20233, declaró fundada la demanda por considerar que la Resolución de Gerencia de Administración 454-2018-GA-MPM contiene un mandato cierto y claro, que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, por lo que la demandada debe dar cumplimiento a este.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo que es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Gerencia de Administración 454-2018-GA-MPM, de fecha 29 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se le abone el monto de S/ 4710.52 por concepto de gastos de sepelio que se reconoció a favor de su padre causante, don Jofre Hamlet Zavaleta Ramírez, por el fallecimiento de su padre (abuelo del demandante), Jofre Hamlet Zavaleta Moraez; con el pago de los intereses legales correspondientes.

Requisito especial de la demanda

  1. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos4 obra la comunicación cursada por el actor, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

  3. Por su parte, el artículo 70, inciso 8 del referido código establece que no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda ha sido interpuesta luego de vencido el plazo de prescripción de 60 días hábiles contados desde la fecha de recepción del requerimiento a la demandada.

  4. En el presente caso, se aprecia que, si bien el actor acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dicho instrumental fue recibido por la entidad emplazada el 7 de setiembre de 20225; sin embargo, la demanda de cumplimiento fue interpuesta el 26 de enero de 20236, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción del requerimiento; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 10.↩︎

  2. Foja 31↩︎

  3. Foja 48↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Foja 10↩︎