SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helberto Ponce Basaldua contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 20252, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su norma técnica, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras de forma interrumpida desde el 3 de marzo de 2007 hasta el 11 de agosto de 2016, en el área de interior de mina. Señala que, como consecuencia de estar expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 56.4 % de menoscabo global, conforme se observa del dictamen de grado de invalidez de fecha 10 de mayo de 2023.
Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros contesta la demanda3 alegando que el demandante no ha presentado la historia clínica del dictamen de grado de invalidez de fecha 10 de mayo de 2023, por lo que corresponde aplicar lo estipulado en las Reglas Sustanciales 2 y 3 establecidas en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. Agrega que el actor no ha demostrado el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores realizadas.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 20244, declaró fundada la demanda por considerar que, al haberse acreditado que el accionante tenía un seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con la demandada, así como el nexo de causalidad entre las enfermedades y las labores desempeñadas, la emplazada tiene la responsabilidad de otorgar la pensión de invalidez reclamada.
La Segunda Sala constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2024, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que del dictamen médico adjunto se puede constatar que el actor padece de neumoconiosis de grado permanente parcial con 49 % de menoscabo y que no es correcto considerar los factores complementarios, ya que estos no tienen relación directa con la enfermedad profesional alegada, lo cual resulta determinante para el acceso a la pensión. Así, concluye que el porcentaje por la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el actor no es suficiente para el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, y que, en todo caso, podría solicitar la indemnización (por única vez) regulada en el artículo 18.24 del Decreto supremo 003-98-SA.
El accionante interpone recurso de agravio constitucional5 reiterando que le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 18.2.1 del Decreto supremo 003-98-SA, por padecer de 56.4 % de menoscabo global de su capacidad y precisa que los factores complementarios forman parte del menoscabo global de la persona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50,%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
8. En el fundamento 14 de la mencionada sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
10. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor presentó el Dictamen de grado de invalidez 6340, de fecha 10 de mayo de 20236, del cual se aprecia que el Comité Calificador de Grado de Invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, determina que el accionante tiene un menoscabo global de la persona de 56.4 % y además se detalla el grado de invalidez por menoscabo respiratorio indicándose los siguientes resultados: neumoconiosis, profusión 1/1: 49%; factores complementarios: 7.4%. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez parcial permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
13. A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.
14. Así, en la Regla Sustancial 1, establecida en el mencionado fundamento 36, el Tribunal Constitucional aportó la siguiente precisión:
Regla Sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
15. En el presente caso, el actor adjuntó los siguientes documentos: a) certificado de trabajo emitido por Alfa Ingeniería Subterránea SRL7, el cual deja constancia de que laboró como ayudante del 29 de agosto de 2008 al 11 de agosto de 2016; b) certificado de trabajo expedido por Santa Catalina EIRL Ejecución de Obras Mineras y Civiles8, donde indica que laboró como ayudante desde el 3 de junio hasta el 26 de agosto de 2008, y c) certificado de trabajo emitido por la Empresa Especializada MECOMI SAC9, en el cual se indica que realizó labores como ayudante perforista (interior mina) desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 26 de mayo de 2008.
16. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal verifica que, en el caso de autos, corresponde aplicar la presunción del nexo causal prevista en los fundamentos 12-14, supra, toda vez que al haber el actor realizado labores como ayudante y ayudante perforista por espacio de casi diez (10) años (labores de apoyo que se encuentran reconocidas en el fundamento 14 supra), se entiende que el desempeño de sus labores (de apoyo) estuvo directamente relacionado con la extracción minera de minerales metálicos, por lo que se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad exigido para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional reclamada.
17. Por tanto, habiéndose acreditado el nexo de causalidad entre las labores del demandante y la enfermedad que padece (fundamento 10 supra), el Tribunal estima que al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, el Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 10 de mayo de 2023, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.
19. Respecto a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
20. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENA a la aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de mayo de 2023, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ