Sala Primera. Sentencia 1024/2025

EXP. N.° 00893-2023-PHC/TC

JUNÍN

PEDRO CARLOS CAJAMALQUI BARZOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Cajamalqui Barzola contra la Resolución 6, de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre de 2022, don Pedro Carlos Cajamalqui Barzola interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarma, señores Villanueva Altamirano, Olivera Montero y Cachay Rojas; contra los jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Torres Gonzales, Quispe Paricahua y Vicuña Zamora; y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 0023-2019, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 20193, en el extremo que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 12 de diciembre de 20194, en el extremo que confirmó la pena, la revocó en el extremo que lo condenó por el delito de secuestro tipo base, la reformó y lo condenó por el delito de secuestro agravado5. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de congruencia recursal.

Sostuvo que el testigo 4500-006, no es un testigo presencial de los hechos y que en nada aporta respecto al conocimiento del acto delictivo materia de sentencia y menos en su contra, por cuanto no estuvo en el lugar de los acontecimientos; que los trabajadores agraviados no fueron contratados por el agraviado, sino por la testigo, doña Clara Deudor Monge, quien pese a que se indicó que era amenazada estaba construyendo con material noble en la hacienda La Contadera, en donde ocurrieron los hechos que se le imputan; que los trabajadores que construían no lo señalan como responsable de sus lesiones, esto es, no se justifica la responsabilidad penal que se le atribuye; que la denuncia policial se realizó en contra de los que resulten responsables; que el contrato de arrendamiento solo acredita la relación contractual entre el agraviado y sus inquilinos, no su responsabilidad penal y menos su propia declaración, pues a lo largo de todo el proceso ha venido negando de forma sistemática cualquier tipo de responsabilidad en los hechos imputados.

Manifestó además que de los testigos que se indican en la sentencia de primera instancia, solo doña Clara Monge y doña Juana Amanda Galván Arias lo han sindicado como autor de los hechos materia de condena, siendo la primera de las nombradas inquilina, la que estaba comprando parte de los terrenos ubicados en La Contadera, los cuales eran materia de la disputa reconocida en la misma sentencia entre el agraviado y la Comunidad de Uraucho; y la segunda de las nombradas es la abogada de la familia del agraviado, la cual participó como abogada en la fase de la investigación preparatoria, siendo su renuncia de forma posterior.

Indicó que las razones que se exponen en la sentencia es que no es una disputa de terrenos, sino sobre la libertad individual, no obstante, se reconoce que se encuentran dentro de un contexto de altercados sobre la posesión de los terrenos de la hacienda La Contadera y en el caso de la abogada testigo, se precisa que declaró sobre lo que ha conocido, no obstante, no se especifica cómo se separa el interés profesional de abogada en un proceso donde comprometió sus servicios y que resulta innegable que persigue un desenlace positivo para sus intereses profesionales. El cuestionamiento está orientado a discutir su carácter imparcial frente a un compromiso profesional evidente, incuestionable y reconocido por la misma con la familia del agraviado en contra de la Comunidad Campesina de Uraucho.

Finalmente, alegó que, en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, entre otros agravios, expuso las serias contradicciones entre los testimonios de los testigos con relación a las circunstancias en la que supuestamente habría participado en los hechos imputados, lo que no fue abordado en ninguna de las sentencias cuestionadas, incurriendo en incongruencia omisiva.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede NCPP Tarma, con Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, con fecha 23 de setiembre de 2022 se recibió la declaración indagatoria del demandante7. Señaló que interpuso proceso de habeas corpus, por cuanto las cuestionadas sentencias penales no se encuentran motivadas y que ha sido condenado sin pruebas suficientes. Afirmó que el recurso de casación que interpuso fue declarado inadmisible.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede NCPP Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, con sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de enero de 20228, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces emplazados motivaron con arreglo a ley la decisión de condenar a pena efectiva al recurrente y que, si bien se restringió su derecho a la libertad personal, la sentencia fue expedida conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que se señala que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza, por lo que no corresponde declarar la nulidad de las sentencias cuestionadas.

Asimismo, el juzgado argumentó que no se vulneró el derecho a la libertad personal del recurrente, pues su responsabilidad penal fue corroborada con los medios de prueba actuados en el proceso ordinario, que causaron convicción en los magistrados demandados. En relación con la tutela procesal efectiva, el abogado no consignó en su demanda vulneración de los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa o al contradictorio ni que haya sido sometido a procedimiento distinto al previsto en la ley y de acceso a los medios impugnatorios.

La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones. Además, solicitó que vía constitucional se declare que efectivamente se trataría de testigos parcializados o con intereses en el resultado del proceso o que se anule las sentencias para que, en otro proceso, otros jueces vuelvan a examinar sus agravios; argumento que no puede prosperar por no ser competencia de la justicia constitucional. Adiciona que la conclusión a la que arriban los magistrados se sustenta en el valor probatorio de los diversos testigos, concluyendo que se acreditó el delito y la responsabilidad del favorecido, por ende, no se advierte la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al existir armonía y coherencia en los fundamentos de las cuestionadas resoluciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 0023-2019, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Pedro Carlos Cajamalqui Barzola a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el extremo que confirmó la pena, la revocó en el extremo que lo condenó por el delito de secuestro tipo base, la reformó y lo condenó por el delito de secuestro agravado9.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de congruencia recursal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El recurrente alega en un extremo de la demanda que el testigo 4500-006, no fue un testigo presencial de los hechos y que en nada aporta respecto al conocimiento del acto delictivo; que los trabajadores que estaban construyendo no lo señalaron como responsable de sus lesiones, esto es, no se justifica la responsabilidad penal que se le atribuye; que el contrato de arrendamiento solo acredita la relación contractual entre el agraviado y sus inquilinos, no su responsabilidad penal, y menos su propia declaración, pues a lo largo de todo el proceso ha venido negando cualquier tipo de responsabilidad en los hechos imputados.

  3. Asimismo, cuestiona que de los testigos que se indican en la sentencia de primera instancia, solo doña Clara Monge y doña Juana Amanda Galván Arias, lo han sindicado como autor de los hechos materia de condena, siendo la primera de las nombradas inquilina, la que se encontraba comprando parte de los terrenos ubicados en la hacienda La Contadera, los cuales eran materia de la disputa reconocida en la misma sentencia entre el agraviado y la Comunidad de Uraucho; y la segunda de las nombradas es la abogada de la familia del agraviado, la cual participó como abogada en la fase de la investigación preparatoria. Esto es, cuestiona la falta de imparcialidad de las declaraciones de las citadas testigos. Así también cuestiona las contradicciones existentes, pues el testigo Jordan Luciano Deudor no identificó a ninguna persona porque se encontraban encapuchados. No obstante, el mismo hecho visto por la testigo y abogada del agraviado, doña Juana Amanda Galván Arias, sostiene que el recurrente estaba con el rostro descubierto y a bordo de una moto roja y la testigo Clara Deudor Monge precisa que lo reconoce por la chompa verde que siempre usaba, porque se encontraba con el rostro cubierto por un pasamontaña y a bordo de una moto azul.

  4. Como se observa, los cuestionamientos en este extremo de la demanda se refieren a la apreciación de los hechos, a su valoración, así como a la suficiencia de las pruebas; y, como tantas veces ha señalado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de pruebas y su suficiencia, no están referidos en forma directa al ámbito constitucionalmente tutelado por el proceso de habeas corpus, por ser materia de análisis que recae en el ámbito de competencia de la judicatura penal ordinaria. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo de la demanda en virtud a lo establecido por el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Ahora bien, el recurrente también alega que en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia (el mismo que no obra en autos), expuso las serias contradicciones existentes entre los testimonios ofrecidos por doña Magbis Durand, doña Senobia Aranda y don Rigoberto Alcántara con relación a las circunstancias en las que supuestamente habría participado en los hechos imputados, y que esto no fue abordado por la autoridad jurisdiccional emplazada, incurriéndose en incongruencia omisiva y, por tanto, en la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  6. Así, se advierte que la defensa técnica del recurrente expresó como agravio lo siguiente:

“Que no se ha tomado en cuenta la existencia de contradicciones entre las declaraciones testimoniales vertidas por Magbis Durand conviviente del agraviado, Senobia Aranda y Rigoberto Alcántara respecto al color del vehículo que se desplazaba el agraviado, así como el color de las dos motos que intervinieron en la persecución, y también de que si los acusados usaban o no pasamontañas y sobre la forma en que se privó la libertad al agraviado.” (punto iv), numeral 1.3 “Personas que interponen el recurso de apelación” de la Resolución 18, de fecha 12 de diciembre de 2019)

  1. Atendiendo al contenido de las testimoniales de doña Magbis Durand, doña Senobia Aranda y don Rigoberto Alcántara, las mismas que fueron transcritas en la Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019 (numeral 3.7.2 de la parte considerativa), es posible advertir que los términos en que la defensa del recurrente plantea el argumento evidencia la realización de una propia lectura interpretativa de los testimonios referidos, ya que concluye en una alegada presunta existencia de contradicción entre los mismos, y, respecto de la cual, además, aduce que la judicatura penal no se habría pronunciado.

  2. Tal argumento, observa esta Sala del Tribunal Constitucional, no dista de ser una valoración probatoria propiamente. Y, como ya se ha dejado establecido supra, si la pretensión que orienta la tramitación de un habeas corpus exige evaluar la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas realizadas por la judicatura ordinaria, tal demanda deberá ser rechazada porque, en virtud del principio de corrección funcional, el control que realiza la jurisdicción constitucional no incide en este tipo de actuaciones judiciales por ser de competencia exclusiva de la jurisdicción penal, a no ser que se advierta una real afectación a un derecho fundamental; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  3. En efecto, se puede observar que la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cuestionada Resolución 18, de fecha 12 de diciembre de 2019, ha señalado lo siguiente:

4.30. Que como ha de verse, existe coincidencia entre estos testimonios sobre la forma y circunstancias en que fue interceptado el vehículo donde iba el agraviado como también de su captura que se le hizo cuando intentaba llegar a la carretera central, como también el hecho de que en esa oportunidad intervinieron dos motocicletas para detener el vehículo, y una de ellas para alcanzar al agraviado que empezó a correr, y sobre las personas que conducía estas motocicletas, la testigo Juana Amanda Galván los identifica como los inculpados Bartolo Timoteo y Cajamalqui Barzola, a quienes ya los conocía porque meses atrás ya había venido a ese lugar para realizar una constatación. (negritas agregadas)

  1. Contrario a lo argumentado por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la Sala Superior emplazada, luego del análisis de los testimonios ofrecidos por doña Magbis Durand, doña Senobia Aranda y don Rigoberto Alcántara, se ha pronunciado afirmando que tales testimonios coinciden, básicamente, en: (i) la forma y circunstancias en que fuera interceptado el vehículo en el que se encontraba el agraviado don Pío Teodoro Mejía Raza, (ii) el lugar donde se produjo su captura, y, (iii) la intervención de dos motocicletas lineales para detener el vehículo; y, también verifica que la misma Sala Mixta Descentralizada de Tarma, atendiendo al testimonio de doña Juana Amanda Galván, corrobora que quiénes conducían dichas motocicletas lineales fueron los condenados. Asimismo, de todo el contenido considerativo expuesto, tanto en la cuestionada Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019, como en la impugnada Resolución 18, de fecha 12 de diciembre de 2019, se advierte que la judicatura penal, a partir de una apreciación conjunta de todas las pruebas aportadas y actuadas en el proceso, que no solo fueron las testimoniales referidas, concluyó en la decisión penal adoptada.

  2. Por tanto, no es posible corroborar, como alega el recurrente, una omisión de pronunciamiento por parte de la judicatura penal en torno al contenido de las testimoniales citadas que redunde en una afectación relevante en su derecho a la debida motivación de las resoluciones y que, por tanto, deba ser reparada por la judicatura constitucional; sino que más bien, se advierte su disconformidad con la apreciación valorativa realizada por la Sala Superior emplazada para concluir en la decisión condenatoria expedida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 142 del pdf↩︎

  2. Foja 3 del pdf↩︎

  3. Foja 53 del pdf↩︎

  4. Foja 91 del pdf↩︎

  5. Expediente 00406-2019-1-1509-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 34 del pdf↩︎

  7. Foja 49 del pdf↩︎

  8. Foja 118 del pdf↩︎

  9. Expediente 00406-2019-1-1509-JR-PE-01↩︎