SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime José Vega Ortiz contra la resolución de fecha 13 de febrero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2022, don Jaime José Vega Ortiz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala; y contra los señores García Huanca, Guillen Gutiérrez y Huertas Mogollón, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de junio de 20183, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de 10 de octubre de 20184, que confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se ordene nuevo pronunciamiento solamente en el extremo de la determinación de la pena.
El recurrente alega que no está cuestionando el extremo relacionado con la determinación de la responsabilidad penal resuelta por los magistrados emplazados, sino la falta de motivación en el extremo de la determinación de la pena, lo que considera vulnera el principio de proporcionalidad, lo que ha significado una directa afectación al debido proceso.
Agrega que la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2018, en un punto medular, sin hacer un mínimo ejercicio argumentativo, se limita a señalar que corresponde aplicar el extremo máximo del tercio, cuando tanto para Jaime José Vega Ortiz y sus cosentenciados concurriría una circunstancia de atenuación genérica, que es la carencia de antecedentes penales, no presentándose alguna circunstancia de agravante genérica, y más aún, conforme a la norma penal vigente al momento de la comisión del hecho, por ser una norma sustantiva, el artículo 57 del Código Penal facultaba la posibilidad de la aplicación de una pena suspendida en su ejecución; sin embargo, la sentencia dispone que se impondrá una pena de cuatro años (extremo máximo del tercio inferior) con carácter efectivo, al igual que a sus cosentenciados, sin dar una mínima fundamentación al respecto que justifique tal sanción punitiva.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y dispone que se notifique al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente7. Indica que se pretende en sede constitucional determinar una indebida tipificación del delito, pese a que dicho análisis compete exclusivamente a la judicatura ordinaria.
El 1 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia de declaración del favorecido8. En ella, el beneficiario del habeas corpus declaró que se le ha aplicado una ley con retroactividad, ya que en la fecha que aconteció los hechos por los cuales fue condenado, cabía imponer pena suspendida para los funcionarios públicos, mientras que la ley que quita el tema de incondicionalidad es del año 2015. Por otro lado, indicó que tampoco existía el tema de la aplicación de los tercios y no se ha considerado algunos atenuantes.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de diciembre de 20229, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el sistema de tercios no favorece la arbitrariedad en perjuicio de los sentenciados, en el momento de la determinación de la pena, sino que la hace más taxativa, y en todo caso impide una mayor discrecionalidad judicial en el momento de determinarse la pena, por lo que la aplicación de dicho sistema no perjudica al beneficiario.
Agrega que, si bien se optó por imponer el extremo máximo del tercio inferior de la pena privativa de libertad abstracta, lo que se cuestiona, principalmente, en la presente demanda es que no se haya impuesto cuatro años de pena privativa de libertad en su forma suspendida, sino efectiva.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que la postura sostenida por el demandante es una mera oposición a la determinación de la pena concreta, que, como se ha señalado, no es posible dilucidar a través del habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2018, que condenó a don Jaime José Vega Ortiz a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de 10 de octubre de 2018, que confirmó la precitada sentencia10; y que, en consecuencia, se ordene nuevo pronunciamiento solamente en el extremo de la determinación de la pena.
Se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha aclarado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona11.
En el caso de autos, del fundamento séptimo12 de la sentencia de vista, Resolución 19, de 10 de octubre de 2018, este Tribunal advierte que el extremo de la pena no ha sido objeto del recurso de apelación del favorecido en la jurisdicción penal. Dicho de otro modo, dejó consentir la cuestionada sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2018, en el extremo de la determinación de la pena. Siendo ello así, no cumple el requisito de firmeza, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
Sin perjuicio de lo expresado supra, el recurrente alega que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, puesto que para determinar la pena no se tomó en cuenta que los hechos ocurrieron entre los años 2007 – 2008, y que se le aplicó la Ley 30304, de fecha 28 de febrero de 2015, que establece que la suspensión de la pena no es aplicable para los funcionarios y servidores públicos condenados por delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387 del Código Penal, así como la Ley 30076, de fecha 19 de agosto de 2013, que versa sobre el sistema de tercios. Sobre el particular, de los fundamentos sesenta y nueve a setenta y dos de la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2018, no se advierte que se haya aplicado la Ley 30304; por lo que este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios es una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 del Código Penal no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso13.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones que paso a exponer:
Petitorio
El recurrente, solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2018, que condenó a Jaime José Vega Ortiz a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado; y de la sentencia de vista, Resolución 19, del 10 de octubre de 2018, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene nuevo pronunciamiento solamente en el extremo de la determinación de la pena.
Marco normativo vigente a la fecha de los hechos
Es importante considerar que en el momento en que ocurrieron los hechos que es a partir del 06 de agosto de 2007, dentro de la tipificación del delito de peculado estaba vigente la aplicación del primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, modificado por la Ley N.º 26198. Este artículo reprimía el delito de peculado con una pena privativa de libertad de no menos de dos ni más de ocho años de pena privativa de libertad.
Por otro lado, de igual forma al tiempo de los hechos el artículo 57 del Código Penal modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007 señalaba que:
Artículo 57.- Requisitos
El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual.
Principio de Proporcionalidad de las penas
Teniendo en cuenta la normativa vigente al momento de la comisión del hecho punible es posible sostener que sí cabe la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena en el presente caso al cumplirse con los requisitos que preveía el artículo 57 del Código Penal modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982 para darse la suspensión de la ejecución de la pena y que el juez conocedor de la causa debió tomar en cuenta y desarrollar en el apartado de la determinación de la pena a imponerse.
Por otro lado, el artículo 253 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal señala que; “la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.”
Al respecto, el principio de proporcionalidad de la pena busca que, al momento de la aplicación de la pena en un proceso penal, se realice una correcta ponderación entre la pena que se establecerá y la gravedad del hecho producido. En ese sentido, el juzgador deberá analizar con prudencia, basándose en un razonamiento motivado por la ley y los hechos, la determinación de una pena que vaya acorde a la gravedad del delito y el hecho producido.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que;
El principio de proporcionalidad exige efectuar una determinación adecuada de la pena, con el fin de lograr una sanción justa y congruente acorde con la gravedad del daño, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias de hecho; tomando en cuenta, asimismo, la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal14.
Cabe señalar que, de manera excepcional, este Tribunal puede hacer un control de la proporcionalidad de las penas -como en efecto, así lo ha hecho en el pasado-15 en aquellos casos en los que se evidencie una notoria desproporción entre la sanción impuesta y la gravedad del hecho cometido.
Asimismo, conviene tener presente lo señalado en la Exposición de Motivos del Código Penal en tanto se menciona que “(…) la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad”.
A nivel doctrinal, Baratta señala que “las penas deben ser proporcionales al daño social causado por la violación”16. En ese sentido, se debe entender que la pena no debe responder a criterios de mera represión, sino ajustarse racional y adecuadamente a la gravedad del daño causado, evitando castigos desmedidos.
En esa misma línea, como mencionan Jescheck y Weigend (1996) “la suspensión condicional de la condena que contenga instrucciones precisas y ayudas sociales para el reo es manifiestamente lo mejor para la prevención especial”17. Así, en relación con el caso concreto, la suspensión de la pena se presenta como una alternativa idónea lo que se ve maximizado en casos como el del demandante cuya condena se basa en la comisión de un delito que no lo vuelve especialmente peligroso para la sociedad.
Como se advierte, no se trata de aplicar el poder punitivo del Estado de manera desproporcionada, sino de reservar la pena privativa de libertad para aquellos casos en que sea estrictamente necesaria, es decir, cuando se afecten gravemente bienes jurídicos fundamentales de nuestra sociedad.
Ahora bien, la necesidad de recurrir a penas alternativas a la privación de libertad no solo responde a un criterio lógico, según el cual la pena más severa debe aplicarse a las personas más peligrosas, sino también a la urgencia de abordar el grave problema del hacinamiento penitenciario.
Al respecto, resulta pertinente remitirnos nuevamente a la sentencia emitida en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC (Estado de Cosas Inconstitucional sobre hacinamiento carcelario), en tanto en el punto resolutivo 9 párrafo 2 se resuelve que:
Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometidos [sic] delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves.
En la misma línea, el Decreto Supremo N.º 014-2024-JUS, de fecha 26 de noviembre de 2024, declaró en emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario y estableció la elaboración de la Estrategia Sectorial de Emergencia Penitenciaria. Así, este señala que existe una sobrepoblación del 136% en los centros penitenciarios.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo mencionado en el mismo Decreto Supremo en cuanto a que “al 2023, solo el 50.2% de la población privada de libertad se encontraba en establecimientos con condiciones adecuadas de infraestructura y servicios”. Es decir, 1 de cada 2 personas recluidas en los penales se encuentra en condiciones paupérrimas en cuanto a infraestructura y servicios. Ante dicho contexto, conviene tener presente lo expresado por el maestro Raúl Peña Cabrera, por cuanto señala que “son las crisis de las prisiones las que advierten una tendencia firme a evitar incluso las penas cortas de prisión”18.
Caso en concreto: una venta real (transferencia) de un vehículo sin previsiones administrativas consumado como delito
En el presente caso, se advierte que el demandante cuestiona la falta de motivación en el extremo de la determinación de la pena, lo que considera vulnera el principio de proporcionalidad y con ello una afectación directa al debido proceso.
Se ha señalado que por medio del uso del sistema de tercios se le ha impuesto una pena de cuatro años (extremo máximo del tercio inferior) con carácter efectivo.
Considero que la determinación de la pena en el presente caso no ha tomado en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad. Esto en razón de que las resoluciones cuestionadas no han valorado la efectiva lesividad producida en la transferencia errática del vehículo de placa RIH-586 hacia la entidad edil, por parte del demandante, quien ejercía el cargo de Alcalde del Distrito de Coayllo - Cañete.
Para garantizar una sanción equilibrada, el juez debió aplicar el test de proporcionalidad que justifique la aplicación de pena, examinando criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. Este test se utiliza para garantizar que la pena impuesta sea acorde al delito y al grado de responsabilidad del favorecido con el fin de evitar sanciones excesivas o arbitrarias.
En el caso en concreto, aunque la pena no se discute por su ya condición de reo rematado, su magnitud resulta manifiestamente excesiva, especialmente cuando pudo optarse por la suspensión de su ejecución. En efecto, al tiempo de los hechos, la suspensión de la ejecución de la pena estaba regulada por el artículo 57 del Código Penal modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007. Esta opción permitía sancionar penalmente a los responsables sin comprometer los fines preventivos y rehabilitadores de la pena; no aplicarla pone en evidencia la desconexión entre la sanción impuesta y la finalidad del sistema punitivo.
En suma, tomando en cuenta que el favorecido cumplía con uno de los requisitos necesarios que contemplaba el citado artículo 57 del Código Penal, esto es, no tener una pena mayor de cuatro años, se debió analizar los otros factores, es decir, la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente, ya que de por si se evidencia una sanción que se engarza dentro de lo que se conoce como el derecho penal simbólico. Así, se debieron valorar las circunstancias de atenuación genérica que podrían concurrir, como que el demandante no contaba con antecedentes penales e inclusive el factor geográfico y social del lugar, para dar lugar a una aplicación de suspensión de ejecución de la pena.
En ese sentido, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
NULA la Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2018; y NULA la Resolución 19, del 10 de octubre de 2018, que confirmó la precitada sentencia.
ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento en el extremo de la determinación de la pena.
S.
GUTIERREZ TICSE
Foja 254 del expediente.↩︎
Foja 47 del expediente.↩︎
Foja 2 del expediente.↩︎
Foja 36 del expediente.↩︎
Expediente 00021-2013-33-0805-JR-PE-01.↩︎
Foja 67 del expediente.↩︎
Foja 76 del expediente.↩︎
Foja 197 del expediente.↩︎
Foja 204 del expediente.↩︎
Expediente 00021-2013-33-0805-JR-PE-01.↩︎
Cfr. STC del Expediente 04107-2004-PHC/TC, fundamento 5 y STC del Expediente 00892-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Foja 39 del expediente.↩︎
Cfr. STC del 00943-2019-PHC/TC, fundamento 16.↩︎
Casación N.° 1253-2022, Selva Central.↩︎
STC N.° 00413-2021-PHC/TC y STC N.° 01832-2021-PHC/TC↩︎
Baratta, A. (2004). Principios del Derecho Penal Mínimo (Para una teoría de los derechos humanos como objeto y límite de la ley penal). En BARATTA, Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 309.↩︎
Jescheck, H. & Weigend, T. (1996). Tratado de Derecho Penal. Parte General. (p. 103).↩︎
Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, p. 641.↩︎