SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Castillo contra la Resolución 8, de fecha 12 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2023, don Miguel Ángel Castillo interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Salazar Flores, Alvarado Gonzalvez y Gonzales Cáceres, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y contra los señores Bermejo Ríos, De Amat Peralta y Franco Apaza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de proporcionalidad.
Don Miguel Ángel Castillo solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 15 de setiembre de 20213, que lo condenó, en concurso real de delitos, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, como coautor por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal4, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 16 de setiembre de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria.
El recurrente sostiene que las decisiones judiciales lo han condenado sin que se cumpla con los requisitos establecidos para la prueba indiciaria e imputación necesaria, por lo que no se ha acreditado de manera objetiva la comisión de los delitos de robo agravado, en atención a que la figura de banda criminal, tiene como características la constitución de la unión, pluralidad, objeto delictivo, estabilidad y permanencia, las que no fueron probadas.
Refiere que, sobre el robo agravado en agravio de Diana Carolina Lázaro de la Torre, no se realizó la pericia antropométrica, por lo que no se puede acreditar que él haya sido quien realizó los retiros del Banco de la Nación. Sobre la conformidad parcial de su coprocesado Jeampierre Talavera Fernández, quien acepta el delito de robo, acota que, sin embargo, rechaza el delito de banda criminal, lo que debió ser debatido sobre la base del principio de legalidad. Sostiene que los juzgadores no realizaron un estudio minucioso de la responsabilidad penal, con la finalidad de individualizar la responsabilidad penal por cada delito, pues se realiza un análisis genérico, sin considerar lo preceptuado por la prueba indiciaria e imputación necesaria. Afirma que se está ante un delito continuado, por lo que la pena se sanciona con la que corresponde al delito más grave, que es la que corresponde al delito de robo agravado.
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judiciales contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que, conforme a la jurisprudencia, la determinación de la pena impuesta a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, son asuntos propios de la judicatura ordinaria. En tal sentido, considera que, en puridad, el actor pretende que se reexamine las decisiones judiciales cuestionadas, pues considera que la pena impuesta por los jueces es injusta y excesiva, y que la sanción debe ser una pena menor y de carácter suspensión. Así, enfatiza que la judicatura constitucional no es instancia para determinar la valoración probatoria, la subsunción de los hechos en el tipo penal, entre otros temas que son competencia de la judicatura ordinaria.
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20248, declara improcedente la demanda de habeas corpus, en el extremo referido a la vulneración al derecho a la presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad de la pena, al considerar que los cuestionamientos realizados pretenden el reexamen de las decisiones judiciales y la reducción de la pena. Asimismo, declara infundada la demanda, por estimar que la sentencia condenatoria, en su fundamento 7.17, se reafirma en la decisión, por haberse demostrado la unión de siete personas provenientes de la ciudad de Arequipa, sin que hayan proporcionado un argumento razonable para justificar su presencia en el lugar de los hechos. Además, arguye que los jueces emplazados han verificado la distribución de roles y el espacio temporal próximo, lo que le permite inferir el mínimo temporal de la estructura criminal básica. Agrega que los jueces emplazados han acreditado la realización del delito de banda criminal, a lo que se suma que los delitos de robo agravado fueron considerados como un concurso real de delitos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 6, de fecha 15 de setiembre de 2021, que condenó a don Miguel Ángel Castillo, en concurso real de delitos, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, como coautor por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de banda criminal9, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 16 de setiembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de proporcionalidad.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, es que se debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado sus derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
Este Tribunal, en jurisprudencia atinente, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el presente caso, el demandante no ha cumplido con acreditar que contra la sentencia de vista ha presentado el recurso de casación establecido en la ley. En tal sentido, no se advierte de autos que el recurrente haya interpuesto el correspondiente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la normatividad Procesal Penal, a fin de cuestionar la sentencia de vista y presentar la decisión suprema que se pronunció sobre dicho recurso.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO