EXP. N.° 00919-2017-PHC/TC

LIMA

LUZ BELLA CRUZ FERNÁNDEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2025

VISTO

El pedido de nulidad1 presentado por don Lucio Pedro Licera León abogado de doña Luz Bella Cruz Fernández contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 3 de mayo de 2017; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. La sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional desestimó el habeas corpus de la favorecida, porque la controversia planteada por la parte demandante estaba vinculada a la valoración de las pruebas penales, asunto que es propio de la judicatura penal ordinaria. En efecto, sustancialmente se aducía que la resolución suprema cuestionada no había valorado los medios probatorios que demuestran que el día de los hechos no participó del evento criminoso, como son un voucher de banco y el informe médico de fecha 20 de julio de 2015.

  3. Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2024, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional de fecha 3 de mayo de 2017 y que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria, bajo el alegato de que la demanda de habeas corpus fue rechazada liminarmente; que conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (publicado el 23 de julio de 2021) señaló que en los procesos constitucionales no procede el rechazo liminar de la demanda; y que este Tribunal debió pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

  4. Asimismo, a efecto de la pretendida nulidad de la sentencia interlocutoria, se arguye que no se ha valorado el medio probatorio contenido en la Historia Clínica 23917 que señala que a las 9:50 horas del 24 de octubre de 2011 la sentenciada estaba en el Centro de Salud de San Martín de Porres, momento del asalto en el banco; y que fue detenida en actitud de sospecha y no en situación de flagrancia, entre otros alegatos. Precisó que se debe disponer su libertad por mandato del informe del Centro de Salud Base San Martín de Porres (adjunta el informe de fecha 13 de octubre de 20172, emitido por el Centro de Salud Base San Martín de Porres del Ministerio de Salud).

  5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que el presente pedido de nulidad debe ser declarado improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna” y agotan la jurisdicción interna, normativa recogida en sentido similar en el artículo 121 Código Procesal Constitucional de 2004 vigente al momento de la publicación de la sentencia interlocutoria de autos (18 de julio de 2017).

  6. A mayor abundamiento, cabe señalar que la sentencia interlocutoria de autos de manera adecuada desestimó el habeas corpus de la beneficiaria vinculado a controversias de carácter penal probatorio que corresponden determinar a la judicatura penal ordinaria y que el escrito sobre nulidad del recurrente plantea un despropósito al proponer la aplicación de una norma procesal (el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional) inexistente al momento de que este Tribunal expidió la sentencia interlocutoria.

  7. Finalmente, cabe advertir que el escrito de nulidad de autos, a manera de un pedido penal sobre acción de revisión de sentencia condenatoria firme, pretende que este Tribunal Constitucional actúe como instancia penal de revisión y efectúe un reexamen del caso penal de la favorecida sobre la base de una presunta prueba de fecha 13 de octubre de 2017 obtenida luego de haber concluido el proceso penal subyacente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Escrito 7492-2024-ES↩︎

  2. Foja 16 del Escrito 7492-2024-ES.↩︎