Sala Segunda. Sentencia 1214/2025
EXP. N.º 00925-2025-PA/TC
LIMA
FIONEDRI FIORELLA TINEO LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de doña Fionedri Fiorella Tineo León, contra la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 4 de octubre de 2021, doña Fionedri Fiorella Tineo León interpuso demanda de amparo contra el jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público de dicha institución2. Solicitó que se le permita participar en la defensa nacional de la patria como grumete (soldado) del servicio militar voluntario de la Marina de Guerra; en ese sentido, se deje sin efecto la Resolución Jefatural N° 179-2021 del 8 de marzo de 2021, que dispuso su baja del servicio militar activo por alistamiento indebido.

Indicó que es hija de padres peruanos nacida en Venezuela, y que, el año 2020, se presentó al servicio militar voluntario de la Marina de Guerra del Perú, donde fue dada de alta como grumete (soldado), integrándose al segundo contingente naval; no obstante, a los meses de iniciar su servicio, la emplazada advirtió que tenía doble nacionalidad, cuestionando que no habría dado cuenta de esta condición a la institución. Ante ello, se emitió la Resolución Jefatural N° 179-2021 que dispuso su baja del servicio militar activo por alistamiento indebido, lo que considera discriminatorio ya que el acta de nacimiento presentada consignaba su nacionalidad peruana. Alegó que este acto no solo vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, sino que también contravino el artículo 163 de la Constitución, que establece el derecho y deber de todas las personas de participar en la defensa nacional.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 20213, admitió a trámite la demanda.

Con escritos del 10 y 13 de diciembre de 20214, el procurador adjunto de la Marina de Guerra dedujo las excepciones de caducidad, de agotamiento de la vía administrativa, así como de incompetencia por razón de la materia y territorio; de igual manera, contestó la demanda5. Señaló que la Resolución Jefatural N° 179-2021-MGP/DPSB no adolece de vicio de nulidad, por el contrario, se encuentra debidamente motivada en el Reglamento de Seguridad Naval, que prohíbe mantener vínculos con la institución a personas con más de una nacionalidad. Adujo que, en este caso, la decisión cuestionada también se sustentó en lo establecido en el Reglamento del Personal de la Marina, que prescribe la causal de alistamiento indebido cuando el personal omita información de interés durante su captación y se descubran antecedentes personales incompatibles con el servicio.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 24 de julio de 20246, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, y, en consecuencia, improcedente la demanda. Consideró que el juzgado constitucional del Distrito Judicial de Lima carece de competencia territorial para conocer el presente proceso, ya que no es el lugar donde se afectó el derecho, donde domicilia el autor de la infracción ni donde tiene su domicilio el afectado, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de enero de 20257, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se le permita participar en la defensa nacional de la patria como soldado del servicio militar voluntario de la Marina de Guerra del Perú; en ese sentido, se deje sin efecto la Resolución Jefatural N° 179-2021 del 8 de marzo de 2021, que dispuso su baja del servicio militar activo por alistamiento indebido. Alegó la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley.

Análisis de la controversia

  1. En virtud a lo resuelto tanto por el juzgado de primera instancia como la Sala Superior, este Tribunal estima necesario pronunciarse, en primer término, en torno a la competencia por razón de territorio del juzgado que conoció la demanda en primer grado, ya que ello determinará si corresponde (o no) emitir un pronunciamiento en torno al asunto controvertido.

  2. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la parte pertinente del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, relacionado al juez competente en el marco de un proceso de amparo, establece lo siguiente:

Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

(…)

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado." (subrayado es nuestro)

  1. De lo expuesto se aprecia que la regulación procesal vigente establece tres supuestos que habilitan la competencia territorial de la judicatura constitucional en el marco de un proceso de amparo, pudiendo optarse por el juzgado del lugar de la vulneración del derecho, del domicilio del afectado o del agresor. Asimismo, se precisa que no es admisible la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

  2. En el presente caso, en lo que respecta al domicilio de la afectada, se advierte que el mismo se encuentra ubicado en el distrito de Independencia, lo que se evidencia de su Documento Nacional de Identidad (DNI)8 y el domicilio real declarado en su demanda9.

  3. En torno al lugar donde se habría afectado el derecho o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, la recurrente alega que sus derechos habrían sido vulnerados con la emisión de la Resolución Jefatural N° 179-2021-MGP/DPSB, de fecha 8 marzo 202110, suscrita por el jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú. En esa línea, el domicilio de dicha institución estaría ubicado en el distrito de La Perla (El Callao), lo que se advierte de la dirección consignada en su comunicación de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por el Director de Administración de Personal de la Marina11, información que también se corrobora de la búsqueda de dicha institución en la Plataforma del Estado Peruano (Sede Central)12. Cabe precisar que este distrito también ha sido consignado por la propia accionante como dirección de la Marina de Guerra, ello con ocasión de la interposición de su demanda13.

  4. En esa línea, se aprecia que, considerando el lugar del domicilio de la afectada (Independencia), la demanda debería tramitarse en el juzgado competente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por otro lado, considerando el lugar donde se habría afectado el derecho o donde tiene su domicilio el autor de la infracción (El Callao), correspondería que la misma sea de conocimiento del juzgado competente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Sin embargo, como se aprecia de los actuados, la presente demanda de amparo ha sido presentada ante un juzgado constitucional del Distrito Judicial de Lima, el cual no tiene competencia territorial para conocer la misma de conformidad a las reglas procesales señaladas supra.

  5. A mayor abundamiento, este supremo intérprete de la Constitución ya ha señalado que no es posible modificar ni interpretar en sentido distinto la competencia territorial establecida por el Nuevo Código Procesal Constitucional en los procesos de amparo, ya que ello conllevaría la nulidad de todo lo actuado en el proceso por los órganos jurisdiccionales, regla que es aplicable, también, a este Tribunal Constitucional14.

  6. Siendo así, resulta claro que la demanda ha sido presentada ante un juzgado incompetente por razón de territorio, razón por la cual corresponde declarar su improcedencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 91.↩︎

  2. Foja 8.↩︎

  3. Foja 14.↩︎

  4. Foja 19 y 40.↩︎

  5. Foja 19 y 40.↩︎

  6. Foja 75.↩︎

  7. Foja 91.↩︎

  8. Foja 7.↩︎

  9. Foja 8.↩︎

  10. Foja 4.↩︎

  11. Cfr. Foja 36 reverso (página 52 del PDF).↩︎

  12. Cfr. Plataforma del Estado Peruano (https://www.gob.pe/marina). Consulta del 30 de julio de 2025.↩︎

  13. Cfr. Foja 8, punto I (literal a).↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00380-2022-PA/TC, fundamento jurídico 14.↩︎