Sala Primera. Sentencia 1483/2025

EXP. N.° 00930-2025-PHC/TC

LA LIBERTAD

MEHUJAEL MARTÍN REYES RODRÍGUEZ REPRESENTADO POR JIMMY LITANO RODRÍGUEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Litano Rodríguez abogado de don Mehujael Martín Reyes Rodríguez contra la resolución, de fecha 10 de febrero de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2024, don Jimmy Litano Rodríguez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Mehujael Martín Reyes Rodríguez2 y la dirigió contra los jueces superiores don Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, don Julio Renato Gamarra Gutiérrez y don Santos Teófilo Cruz Ponce integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo y contra la fiscal doña Mirian Soledad Cubas Díaz. Se denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de congruencia recursal, de presunción de inocencia y de contradicción.

Solicito que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 6 de abril de 20213, que condenó a don Mehujael Martín Reyes Rodríguez a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de apelación, Resolución 24, de fecha 19 de noviembre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Sostuvo el actor que las declaraciones del menor agraviado (proceso penal) y de su madre fueron incoherentes y contradictorias. Agregó que todos los medios de prueba no cumplían con los estándares de prueba o los niveles mínimos suficientes más allá de toda duda razonable para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido. En tal sentido, el análisis no fue integral ni exhaustivo y solo se orientó a las personas que acudieron al juicio y que las conclusiones arribadas no causaron credibilidad.

Añadió que la fiscalía realizó preguntas sugeridas y no abiertas. Además, la Resolución 1206 no dio cuenta de las razones mínimas que sustente su decisión; que, simplemente correspondan a alegaciones de las partes procesales o solo pretenda dar cumplimiento formal al mandato, sustentada en frases sin sustentos fácticos y jurídicos suficientes para confirmar una sentencia condenatoria.

Alegó que, respecto al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales se debe considerar la Casación 05-2007-Huaura y la Casación 159-2011-Huaura. Asimismo, respecto a las pruebas por indicios se debió considerar el Recurso de Nulidad 1912-2009-Piura y la Casación 628-2015-Lima. Añadió que, incluso las pruebas de cargo hubieran fortalecido su presunción de inocencia.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 2, de fecha 13 de diciembre de 20247, integró la demanda a efectos de incorporar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y se ordenó que se le corra traslado de las resoluciones 1 y 2.

El Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Oficio 1083-2024/EXP. 4414-2019-16/5 JIP-CSJLL-A IHJ, de fecha 17 de diciembre de 20248, remitió copias certificadas de las sentencias condenatorias en cuestión.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Alegó que no se argumentó de qué manera se estarían vulnerando los derechos invocados en la demanda, lo cual no ha sucedido. Además, cuestionó los hechos y los medios probatorios, para lo cual pretende la revaloración de las pruebas que fueron valoradas por la judicatura penal ordinaria, puesto que el resultado no salió conforme a sus intereses, lo cual excede a la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es competente para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en un proceso penal, sino que constituye una vía excepcional de tutela de urgencia para proteger derechos fundamentales. Asimismo, se aprecia que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas puesto que contienen una explicación y razón suficientes que justificaron la decisión adoptada.

Agregó que de la revisión del SIJ-NACIONAL se advierte que el favorecido interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista, el cual fue declarado inadmisible, decisión contra la que no interpuso queja por denegatoria del referido recurso. Por tanto, dejó consentida.

El procurador público adjunto del Estado a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y casilla electrónica.10 Además, devolvió la cédula de notificación de la Resolución 1, que admitió la presente demanda y sus anexos, porque está dirigida contra el Poder Judicial y no contra el Ministerio Público.

Asimismo, el mencionado procurador contestó la demanda11 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, señaló que la actuación de la fiscal demandada fue requiriente; y fue materia de debate y contradicción en la audiencia de juzgamiento, con presencia de todas las partes involucradas, las cuales expusieron sus alegaciones. Además, el órgano jurisdiccional demandado dentro del marco de sus funciones, competencia y con independencia resolvió condenar al favorecido en mérito a los suficientes medios probatorios ofrecidos por la fiscal demandada. Además, se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie realizando apreciaciones y valoraciones respecto a la actuación de los jueces y de la fiscal demandada. Sin embargo, les corresponde a los jueces dictar las medidas que restrinjan o limiten la libertad personal del favorecido y no al Ministerio Público cuyas actuaciones no suponen una incidencia, negativa directa y concreta sobre el mencionado derecho, porque su labor es postulatoria, investigadora y acusadora.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia Resolución 8, de fecha 10 de enero de 202512, declaró improcedente la demanda al considerar que en el proceso penal cuestionado no se agotaron los recursos porque el favorecido no interpuso recurso de queja contra la Resolución 27, de fecha 8 de julio de 202213, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la cuestionada sentencia de vista, con lo cual la dejó consentir. Por tanto, no se ha cumplido el requisito de firmeza conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. También se consideró que, ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se siguió un proceso de habeas corpus entre las mismas partes y respecto a los mismos hechos de la presente demanda, el cual concluyó mediante una sentencia desestimatoria de habeas corpus, Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 202414, que declaró improcedente la demanda15, la cual no fue impugnada por el favorecido, con lo cual mostró su conformidad con lo resuelto.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 6 de abril de 2021, que condenó a don Mehujael Martín Reyes Rodríguez a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de apelación, Resolución 24, de fecha 19 de noviembre de 2021, que confirmó la precitada condena16; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de congruencia recursal, de presunción de inocencia y de contradicción.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. En el presente caso, este Tribunal aprecia que las actuaciones cuestionadas del Ministerio Público tales como que realizó preguntas sugeridas y no abiertas, no genera una afectación negativa, directa concreta en su libertad personal. Por consiguiente, respecto del fiscal demandado resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. De otro lado, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  6. Se advierte de lo señalado por el procurador público adjunto del Poder Judicial y en lo considerado en las sentencias de habeas corpus del presente proceso constitucional, ni de autos se advierte escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el medio impugnatorio correspondiente (queja) contra la sentencia de apelación, Resolución 27, de fecha 8 de junio de 202117, por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de apelación, Resolución 24, de fecha 19 de noviembre de 2021, que confirmó su condena. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 244 del expediente↩︎

  2. Foja 3 del expediente↩︎

  3. Foja 30 del expediente↩︎

  4. Foja 87 del expediente↩︎

  5. Expediente 04414-2019-16-1601-JR-PE-05 / 04414-2019-16-1601-JR-PE-0↩︎

  6. Foja 22 del expediente↩︎

  7. Foja 26 del expediente↩︎

  8. Foja 29 del expediente↩︎

  9. Foja 131 del expediente↩︎

  10. Foja 143 del expediente↩︎

  11. Foja 143 del expediente↩︎

  12. Foja 175 del expediente↩︎

  13. Foja 126 del expediente↩︎

  14. Foja 222 del expediente↩︎

  15. Expediente 07221-2024-00-1601-JR-PE-03↩︎

  16. Expediente 04414-2019-16-1601-JR-PE-05 / 04414-2019-16-1601-JR-PE-0↩︎

  17. Fojas 126 del expediente↩︎