Sala Primera. Sentencia 1430/2025

EXP. N.° 00937-2025-PA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA LAMADRID FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Lamadrid Figueroa contra la resolución, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de octubre de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 527-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 21 de agosto de 2015, que suspende el pago de la pensión del régimen general de jubilación otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990; así como el Oficio 037728-2024-DPR-ONP-, de fecha 11 de setiembre de 2024, emitido por la directora general de Producción de la ONP que informó que la situación jurídica de la actora no estaba dentro de los supuestos contemplados en el precedente a que se refiere la sentencia recaída en el Expediente 02903-2023-PA/TC; y que, por consiguiente, se ordene la restitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las costas y los costos procesales.

La demandada formuló la excepción de cosa juzgada, de litispendencia y contestó la demanda.3 Alegó que no se afecta el contenido constitucionalmente protegido porque la demandante viene percibiendo una pensión de jubilación. Sostuvo que existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo y que no se ha tomado en cuenta la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012, la cual dispone que, al comprobarse la falsedad y/o irregularidad de la documentación o información con la que se ha reconocido el otorgamiento de la pensión, la ONP está facultada para suspender el pago de la pensión.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 15 de noviembre de 20244, declaró fundada la excepción de cosa juzgada por considerar que lo pretendido deviene en una revisión de un debate fenecido y que no cabe un nuevo pronunciamiento sobre un tema resuelto, en su dimensión material y con la autoridad de cosa juzgada. El juzgado razona que no resulta aplicable el precedente vinculante a que se refiere la Sentencia 2903-2023-PA/TC; ya que la pretensión postulada ha sido objeto de cuestionamiento en su oportunidad y materia de análisis por un órgano jurisdiccional, aspecto que el precedente vinculante no ha fijado como supuesto dentro de las reglas vinculantes sobre casos ya sometidos a control previamente ante los órganos jurisdiccionales.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.   

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 527-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 21 de agosto de 2015, que suspende el pago de la pensión del régimen general de jubilación otorgada al actor bajo los alcances del Decreto Ley 19990; así como el Oficio 037728-2024-DPR-ONP-, de fecha 11 de setiembre de 2024, emitido por la directora general de Producción de la ONP; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada la restitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las costas y los costos procesales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional.

  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional –actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional– “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

  3. En el caso concreto, se advierte que la demandante inició un proceso contencioso administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 527-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990 y de la Resolución 9786-2015-ONP/DPR/DL 19990; asimismo, solicitó que se restituya la vigencia de la Resolución 54005-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, con el reintegro de pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.

  4. Consta de autos que en el citado proceso seguido en el Expediente 03151-2015-0-1706-JR-LA-06 la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 23 de abril de 20185, confirmó la sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 6 de junio de 20176, expedida por el Sexto Juzgado de Trabajo Especializado Laboral de Chiclayo, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa.

  5. Por su parte, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral 15238 -2018 Lambayeque7, expedida con fecha 28 de mayo de 2020, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018.

  6. De lo expuesto, se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a un proceso contencioso administrativo para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 256↩︎

  2. Foja 35↩︎

  3. Foja 195↩︎

  4. Foja 227↩︎

  5. Foja 119↩︎

  6. Foja 114↩︎

  7. Foja 128↩︎