Sala Primera. Sentencia 540/2025
EXP. N.° 00940-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
GERMAIN TAPIA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germain Tapia Sánchez contra la resolución,1 de fecha 16 de febrero de 2024, expedida por la Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2023, don Germain Tapia Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Díaz Tarrillo, Bravo Hidalgo y Núñez Cortijo. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la audiencia de juicio de apelación y de la Sentencia 177-2023, Resolución 66, de fecha 27 de octubre de 20233, que anuló la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 que lo absolvió por el delito de usurpación agravada y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado.4
Manifestó que mediante sentencia, de fecha 23 de setiembre de 2019, expedida por el Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo fue absuelto por el delito de usurpación agravada; no obstante, mediante sentencia de vista, de fecha 24 de julio de 2020, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque la declaró nula, así como también el juicio oral. Precisó que mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2021 se condenó al favorecido por el citado delito, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; sin embargo, nuevamente mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2022 se declaró nula esta sentencia.
De esta manera, nuevamente, en primera instancia, mediante la Resolución 57, de fecha 29 de junio de 2023, expedida por el juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, fue absuelto al igual que sus coprocesados; no obstante, mediante la cuestionada Sentencia de Vista 177-2023, Resolución 66, de fecha 27 de octubre de 2023, se volvió a declarar nula la sentencia absolutoria. Respecto de esta última resolución la parte demandante señaló que esta se emitió “sin tener a la vista la sentencia completa de primera instancia”, pues en su fundamento decimotercero ha evaluado una sentencia distinta a la que contiene el cuaderno de apelación ya que no coincide el número de folios que esta contendría.
Indicó que la sentencia anulatoria ha sido emitida vulnerando el plazo razonable, pues pese a tratarse de un proceso común (delito común), con dos procesados y dos agraviados, en las que la conducta procesal de los acusados se ha desarrollado dentro de los cánones normales, es decir, no se trata de un asunto complejo, el proceso se viene dilatando, pues desde que presuntamente ocurrieron los hechos han transcurrido más de seis años, con dos sentencias absolutorias, una condenatoria, y que fueron declaradas nulas, pese a que en las sentencias absolutorias se estableció que no existía prueba más allá de toda duda razonable que acredite su responsabilidad.
Alegó que se ha vulnerado la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como los demandados se han apartado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00461-2022-PHC/TC en el que se emitieron fundamentos referidos al plazo razonable y a la cosa juzgada, que se adquiere con la sentencia absolutoria. Finalizó, al señalar que uno de los magistrados que participó en la emisión de la resolución cuestionada estaba impedido de participar, pues el magistrado Díaz Tarrillo participó en la emisión de la sentencia de fecha 5 de abril de 2022 así como también de la audiencia de apelación y de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda.5
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, pues no se evidencia vulneración de los derechos conexos con la libertad, por el contrario, los argumentos traídos a debate son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda7 por considerar que la resolución cuestionada no es firme, pues contra ella se interpuso recurso de casación, el mismo que sigue en trámite, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, por considerar que de la revisión del SIJ del Expediente 7918-2017-83 el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 se encuentra para su calificación; así también se encuentra pendiente la realización del nuevo juicio oral.
Don Tito Esteves Torres, abogado de don Germain Tapia Sánchez, interpuso recurso de agravio constitucional8 y alegó que el recurso de casación interpuesto es uno extraordinario, es decir, no suspende los efectos de la sentencia emitida por los demandados; por lo que se ha incurrido en un error de interpretación de la norma, debiéndose anular las resoluciones impugnadas y ordenarse la emisión de una nueva resolución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de juicio de apelación y de la Sentencia 177-2023, Resolución 66, de fecha 27 de octubre de 20239, que anuló la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 que absolvió a don Germain Tapia Sánchez por el delito de usurpación agravada y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.10
En el caso concreto, se ha cuestionado la Sentencia 177-2023, Resolución 66, de fecha 27 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que anuló la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 que absolvió al recurrente por el delito de usurpación agravada y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado; sin embargo, la cuestionada sentencia, no incide de manera negativa, real, directa y concreta en su libertad personal, en la medida en que aquella no contiene en sí misma algún mandato que limite o restrinja su libertad.11 Asimismo, respecto de la solicitud de nulidad de la audiencia de apelación, debe ser rechazado, puesto que no incide negativamente en el derecho a la libertad personal del recurrente.
De otro lado, el recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el proceso penal por el delito de usurpación agravada. De autos no se advierte que en el proceso penal el recurrente tenga alguna medida limitativa o restrictiva de su libertad personal.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional debe precisar que la parte demandante interpuso recurso de casación contra la resolución ahora impugnada. En efecto, mediante la Resolución 68, de fecha 23 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque12 resolvió declarar admisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa de los imputados Germain Tapia Sánchez y Adriano Ortiz Carranza. Además, conforme a la consulta realizada en la página web del Poder Judicial, el citado recurso de casación a la fecha aún se encuentra pendiente de resolución13 ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 49, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 313, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 7918-2017-83-1706-JR-PE-08↩︎
F. 361, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 19, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 61, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 7918-2017-83-1706-JR-PE-08↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04791-2017-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02160-2022-PHC/TC.↩︎
F. 16, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Consulta realizada el 29 de octubre de 2024 en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/↩︎