SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Carrasco Pérez contra la resolución de fecha 22 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 2 de mayo de 2023, doña María Isabel Carrasco Pérez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Salvador Valerio Cuadros Gago, en su condición de juez del Juzgado Unipersonal de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín; los magistrados Ángeles Bachet, Paredes Bardales y Fernandini Díaz, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la precitada corte; los magistrados Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Aquize Díaz, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, doña Vania Lorena Marquezado García, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Y solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:
la Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 20183, que la condenó por el delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años;
la Resolución 17, de fecha 3 de abril de 20194, que confirmó la precitada condena; y revocó en el extremo de la pena, determinado un año de periodo de prueba5;
la resolución de fecha 2 de setiembre de 20206, que declaró infundado su recurso de queja; y,
la Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20227, que requiere el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de aplicar las alternativas previstas en el artículo 59° del Código Penal.
La demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, ya que no se ha señalado el momento exacto de la apropiación o despojo del inmueble, determinándose, exclusivamente, la existencia de una disputa sobre los límites de los predios y solicitando la rectificación del área.
Agrega, que la valoración del acta fiscal de constatación, de fecha 3 de diciembre de 2018, fue errónea, ya que no se advirtió despojo o apropiación del inmueble conforme al contenido allí señalado. Asimismo, se precisa que las testimoniales utilizadas para justificar la decisión, no corroboran periféricamente el hecho denunciado.
Resoluciones judiciales de admisibilidad
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda interpuesta y ordenó el archivo de lo actuado.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 6, de fecha 15 de junio de 20239, confirma el rechazo liminar.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 8 de agosto 202410, resuelve declarar nulas la resolución de fecha 5 de mayo de 2023 y la resolución del 15 de junio de 2023; en consecuencia, ordena la admisión a trámite de la presente demanda en la instancia inicial del Poder Judicial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja, mediante Resolución 9 de fecha 5 de noviembre de 202411, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, no se advierte que los pronunciamientos judiciales en cuestión contengan una decisión arbitraria que restrinja irrazonablemente la libertad personal de doña María Isabel Carrasco Pérez; En puridad, se pretende el reexamen de los medios de prueba que determinaron su condena.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 3 de diciembre de 202413, declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, señaló también que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso penal en concreto. Añade que, el requerimiento de su sentencia no es una afectación directa a la libertad personal, pues solamente se le precisa la ejecución de las reglas de conducta impuestas, por lo que se le exhorta al cumplimiento.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 2018, que condenó a doña María Isabel Carrasco Pérez por el delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años,
la Resolución 17, de fecha 3 de abril de 2019, que confirmó la precitada condena; y revocó en el extremo de la pena, determinado un año de periodo de prueba,
la resolución de fecha 2 de setiembre de 2020, que declaró infundado su recurso de queja; y,
la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, que requiere el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de aplicar las alternativas previstas en el artículo 59° del Código Penal.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ya que tales tareas resultan responsabilidad preferente del juez ordinario a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la accionante alega, centralmente, que el juez penal, al momento de resolver, no ha acreditado con los medios de prueba actuados que se haya concretado la apropiación o despojo del inmueble materia de conflicto. En esa línea, sostiene que lo único que se puede precisar es la contienda entre las partes sobre los límites específicos del terreno; e incluso, en la resolución condenatoria en cuestión, se ha exhortado a la rectificación del área. Señala también que, dentro del contenido del acta de constatación fiscal, no se ha identificado la supuesta apropiación del inmueble. Además, las testimoniales actuadas en juicio no han corroborado, periféricamente, el hecho denunciado materia de la condena impuesta en su contra.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 207 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 56 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 21 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 00056-2017-31-2201-SP-PE-01↩︎
F. 38 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 46 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 63 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 103 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 127 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 143 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 154 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 169 del documento pdf del Tribunal.↩︎