Sala Primera. Sentencia 1292/2024
EXP. N.° 00944-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, del 1 de julio de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2019, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se le entregue copia certificada del directorio telefónico de dicha entidad (Sunat y Aduanas) a nivel nacional y actualizada, más los costos del proceso2. Señaló que el 21 de mayo de 2019 solicitó la información citada a la demandada, sin embargo, no obtuvo una respuesta, por lo que considera que dicha omisión constituye una vulneración a su derecho al acceso a la información pública.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2019, admitió a trámite la demanda3.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales de la Sunat, mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2019, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada. Alegó que su representada entregó la información solicitada por el recurrente mediante la Carta 003-2019-SUNAT/1U0000, de fecha 10 de junio de 2019, por lo que consideró que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia. Indicó que, si bien la información fue entregada después de los 10 días establecidos en la normativa de acceso a la información pública, ello no generó agravio al demandante ya que la información solicitada se encuentra publicada en el portal web y era de su acceso.

Añade que no corresponde el reconocimiento de costos, porque no ha existido temeridad ni mala fe de su representada, más aún, cuando el demandante ya tiene en su poder la información requerida. Finalmente, menciona que la información fue entregada en copia simple ya que la reproducción de documentos prevista en la normativa de transparencia y acceso a la información pública no regula la posibilidad de certificación o autenticación.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 20195, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que ha operado la sustracción de la materia, ello en razón a que la información solicitada por el recurrente ya ha sido entregada por la entidad emplazada, cesando la supuesta agresión.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 1 de julio de 20216, confirmó la apelada, por considerar que, pese a que la emplazada entregó la información solicitada en fecha posterior a la interposición de la demanda, también es cierto que el demandante no ha cuestionado ni observado oportunamente tal situación, por lo que se infiere que ya tiene en su poder dicha documentación. Asimismo, consideró que se ha producido la sustracción de la materia y no se ha constatado agravio relevante que amerite aplicar la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que permite declarar fundada la demanda –pese a la sustracción de la materia– en razón a la magnitud del agravio producido.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Con el documento de fecha 21 de mayo de 20197, se acredita que el actor cumplió con el requisito procesal especial establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente al momento de la interposición de la demanda), el cual es regulado actualmente en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307).

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que la Sunat entregue al actor copia certificada del directorio telefónico de dicha entidad a nivel nacional (Sunat y Aduanas) y actualizada, más los costos del proceso.

Es importante precisar que de la revisión de los actuados se observa que, si bien la información solicitada ya ha sido remitida en copia simple, el demandante considera que esta debe entregarse en la forma requerida en su solicitud (copia certificada). Dicho incumplimiento, considera, vulnera su derecho de acceso a la información.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

[…]

  1. En el presente caso, estamos ante una demanda que tiene por objeto tutelar el derecho de acceso a la información pública. Al respecto, conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC8, el contenido constitucionalmente garantizado por este derecho no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio de este Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la información tiene una faz positiva, la cual impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

  3. A nivel legislativo, este derecho ha sido desarrollado por la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), en cuyo artículo 3.1 se señala que toda información que posea el Estado se presume pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. Dicha norma, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo 021-2019-JUS, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado. Para tal fin, detalla las entidades obligadas a su cumplimiento, entre las cuales se encuentra la demandada.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la solicitud del recurrente para que la emplazada le entregue copias certificadas del directorio telefónico de dicha entidad a nivel nacional y actualizada, información que ya ha sido entregada en copias simples, es importante advertir que conforme ha sido señalado en recientes pronunciamientos (sentencia recaída en el Expediente 02333-2022-PHD/TC, fundamento 9; criterio reiterado en la Sentencia del Expediente 02679-2022-PHD/TC, fundamento 9), este Tribunal considera que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no hace referencia alguna a la obligación de entregar información certificada como pretende el demandante. Eso explica que el Decreto Supremo 007-2024-JUS, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prescriba, en su artículo V.5.7, que están excluidos de su ámbito de aplicación “Los pedidos de entrega de copias certificadas o fedateadas, los que se rigen por el procedimiento diseñado para tales efectos por las entidades y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

  5. Más aún, se debe tener presente que en el caso de autos la emplazada no se ha negado a entregar la información requerida, toda vez que cumplió –aunque de forma extemporánea– con la atención del requerimiento a través de la Carta 003-2019-SUNAT/1U0000, de fecha 10 de junio de 2019, que obra en autos9, documento que ha sido merituado en su momento por la Sala Superior.

  6. En este caso, la exigencia de entrega de información en copias certificadas excede la obligación prevista en la ley, por lo que este Tribunal considera que la forma en que la información requerida ha sido puesta a disposición del demandante resulta idónea conforme a los documentos normativos previamente citados, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental alegado. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 95↩︎

  2. Foja 3↩︎

  3. Foja 12↩︎

  4. Foja 42↩︎

  5. Foja 64↩︎

  6. Foja 95↩︎

  7. Foja 2↩︎

  8. Cfr. el fundamento 16↩︎

  9. Foja 20↩︎