RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00950-2024-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido procedimiento.
Declarar NULO todo lo actuado en el Expediente 2021011611, por lo que la entidad demandada debe notificar válidamente a la empresa Ducktown Holdings S.A. el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 29 de agosto de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
La presente demanda tiene por objeto lo siguiente:
El cese inmediato y completo de la violación cierta, actual y arbitraria al derecho al debido proceso, por vulnerarse sus derechos a la notificación y de defensa, materializada en la Resolución de Superintendencia 043-2022-SMV/02, de fecha 20 de abril de 2022, y notificada el 21 de abril de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución de Superintendencia Adjunta SM 072-2021-SMV/11, de fecha 3 de agosto de 2021, que sancionó a la demandante con una multa de 150 UIT, sin que dicha resolución administrativa ni los actos previos a su emisión le hayan sido notificados de forma válida, lo cual le ha generado indefensión.
Que se revoque la Resolución de Superintendencia 043-2022-SMV/02 y que, reformándola, se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV 072-2021-SMV/11 y de todo lo actuado en dicho procedimiento administrativo sancionador, en tanto no fue notificada en forma válida.
Que se ordene a la SMV notificar de forma correcta a la demandada en el inmueble ubicado en calle Francisco Masías 370, piso 4, San Isidro, el cual siempre ha sido de conocimiento de la entidad.
Análisis de la controversia
En la controversia bajo análisis, la recurrente ha sostenido que la Resolución de Superintendencia 043-2022-SMV/021, de fecha 20 de abril de 2022 y la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV 072-2021-SMV/112, de fecha 3 de agosto de 2021 (resoluciones que sancionan a la recurrente), así como los Oficios 1270-2021-SMV/11.23, de fecha 30 de marzo de 2021, y 1378-2021-SMV/11.24, de fecha 9 de abril de 2021, que comunican el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa demandante, han sido notificados a un domicilio que pertenece a doña María Beatrice Dellepiane Costa y Laurent, ubicado en calle La Laguna 457, casa 4, La Planicie, quien, si bien fue representante de Ducktown Holdings S.A., ya no lo era al momento en que se inició el procedimiento administrativo sancionador en su contra.
De los cargos de notificación de los Oficios 1270-2021-SMV/11.25 y 1378-2021-SMV/11.26 se puede observar que estos fueron notificados en la dirección calle La Laguna 457, casa 4, La Planicie. Dichos documentos contenían el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la recurrente, por lo que su conocimiento se tornaba imprescindible para ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, la recurrente sostiene que su domicilio se ubica en “Calle Francisco Masías 370, Piso 7, San Isidro” y el de su representante legal, doña María Paola Bustamante Letts, se encuentra en “Parque Dammert 191, San Isidro”.
La SMV no desconoce los domicilios ubicados en el distrito de San Isidro, pues como se advierte del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV 072-2021-SMV/117 y de su contestación de la demanda8 conocía las referidas direcciones y, pese a ello, decidió notificar en “Calle La Laguna 457, Casa 4, La Planicie”.
También se aprecia de autos que la empresa recurrente modificó a sus representantes legales, pues, si bien por documento legalizado el 3 de enero de 2003 fueron instituidas doña Elsa María Paola Bustamante Letts y doña María Beatrice Dellepiane Costa y Laurent como representantes de la demandante9, del otorgamiento de poder de fecha 11 de abril de 201410 y de los certificados de vigencia de poder de fechas 17 de mayo de 201911, 6 de octubre de 202012, 25 de mayo de 202213 se advierte que doña Elsa María Paola Bustamante Letts fue instituida como única apoderada de la recurrente el 16 de enero de 2012 mediante documento privado14.
Asimismo, de la constancia emitida por Investa Sociedad Agente de Bolsa, de fecha 29 de setiembre de 202115, se acredita que DuckTown Holdings S.A. registró ante Cavali e Investa a doña Elsa María Paola Bustamante Letts como única apoderada legal, tal como se desprende del formulario del Registro Único de Titular – Datos del Titular (representantes) con fecha de modificación 31-10-201116 y de la lista de representantes registrados17. Lo propio sucede con la Ficha de Registro de Cliente (Anexo 1) de la misma empresa, actualizada el 2-4-201918. Dichos documentos, conforme se desprende de la constancia de fecha 29 de setiembre de 202119, fueron comunicados oportunamente a la SMV, mediante el sistema MVNet. Todo ello permite colegir que únicamente las direcciones “Calle Francisco Masías 370, Piso 7, San Isidro” y “Parque Dammert 191, San Isidro” eran las habilitadas para que la empresa recurrente pudiera conocer del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
La entidad demandada estaba enterada de ello, pues del Informe 271-SMV/11.120, de fecha 17 marzo de 2021, emitido por el Intendente General de Supervisión de Conductas de la SMV y de fecha anterior a la emisión de los Oficios 1270-2021-SMV/11.221, de fecha 30 de marzo de 2021 y 1378-2021-SMV/11.222, de fecha 9 de abril de 2021, que comunicaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador, claramente se aprecia que “Ducktown es una empresa constituida en Panamá, según información obtenida de la Ficha de Cliente que fue proporcionada por Investa SAB, mediante escrito presentado como respuesta al Oficio 1564-2019-SMV/11.1, se debe señalar que dicho comitente se encuentra representado por la señora Elsa María Paola Bustamante Letts (…)”23. Ello, por supuesto, coincide con la Ficha de Registro de Cliente del recurrente firmado con Investa, donde sólo aparece la señora Bustamante Letts como única apoderada24.
Aquí, cabe agregar que, incluso, en el propio Informe 271-SMV/11.1, se reconoce en su Anexo 225 (Detalle de la actividad administrativa desplegada por la IGSC en el marco de la presente investigación) la existencia de actividad anterior a su fecha de emisión para la notificación de oficios, donde se menciona en el pie de página 4526, que “Ducktown no cuenta con sistema MVNet por lo que el referido oficio (3038-2019-SMV/11.1) así como el oficio posterior fueron remitidos físicamente en Calle Francisco Masías Nº 370, piso 7, San Isidro (dirección obtenida del sistema MCN, ver anexo 4). Cabe mencionar que en la Ficha de Cliente proporcionada por Investa SAB y en el Sistema MCN quien aparece como representante de Ducktown es la señora Elsa María Paola Bustamante Letts”. Asimismo, en el Anexo 427 (Información de datos del comitente Ducktown Holding S.A. obtenida del sistema MCN) se aprecia en el apartado “Datos del Representante Legal” a la señora Bustamante Letts, con la dirección “Calle Francisco Masías 370, Piso 7, San Isidro”, mientras que, en la dirección de Ducktown, la dirección “Calle 50 y Elvira Mendez, Edif El Ejecutivo AT 6639”.
Por todo ello, se advierte que la demandada sí conocía que la única representante de la recurrente era doña Elsa María Paola Bustamante Letts y las direcciones válidas en donde pudo notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo que pone en evidencia la afectación del derecho al debido procedimiento, al haber dejado en indefensión a la recurrente y proseguir el procedimiento sancionador sin su conocimiento por una indebida notificación de su inicio y las posteriores actuaciones no conocidas por ella oportunamente para ejercer su derecho de defensa e impugnación. Por esta razón corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de todo el procedimiento sancionador seguido contra la recurrente, y retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado, la parte emplazada debe proceder a notificar válidamente a la recurrente en su domicilio.
Asimismo, se debe precisar que corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, se debe resolver declarando lo siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido procedimiento.
Declarar NULO todo lo actuado en el Expediente 2021011611, por lo que la entidad demandada debe notificar válidamente a la empresa Ducktown Holdings S.A. el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Domínguez Haro y suscribo la fundamentación expuesta que sustenta la decisión resolutiva. En tal sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento; declarar NULO todo lo actuado en el Expediente 2021011611, por lo que la entidad emplazada debe notificar válidamente a la empresa Ducktown Holdings S.A. el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa; y, CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez, que resuelve: Declarar FUNDADA demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Arancibia Montalván, abogado de Ducktown Holdings S.A., contra la Resolución 13, de fecha 11 de enero de 202428, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2022, Ducktown Holding S.A., representada por Elsa María Paola Bustamente Letts, interpuso demanda de amparo29, subsanada por escrito de fecha 26 de mayo de 202230, contra la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y su procurador público. Solicitó lo siguiente:
El cese inmediato y completo de la violación cierta, actual y arbitraria a su derecho al debido proceso, por vulnerarse sus derechos a la notificación y de defensa, materializada en la Resolución de Superintendencia N° 043-2022-SMV/0231, de fecha 20 de abril de 2022, y notificada el 21 de abril de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 072-2021-SMV/1132, de fecha 3 de agosto de 2021, que la sancionó con una multa de 150 UIT, sin que dicha resolución administrativa ni los actos previos a su emisión le hayan sido notificados de forma válida, lo cual le ha generado indefensión.
Que se revoque la Resolución de Superintendencia N° 043-2022-SMV/02 y que, reformándola, se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 072-2021-SMV/11 y de lo todo lo actuado en dicho procedimiento administrativo sancionador, en tanto no fue notificada en forma válida.
Que se ordene a la SMV notificarle de forma correcta en el inmueble ubicado en calle Francisco Masías 370, piso 4, San Isidro, el cual siempre ha sido de conocimiento de la entidad.
Argumentó que mediante Oficio 1270-2021-SMV/11.233, de fecha 30 de marzo de 2021, supuestamente notificado el 31 de marzo de 2021, se habría hecho de conocimiento de la demandante el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues, según el cargo de notificación, el domicilio de destino fue “Calle Las Lagunas 457, Casa 4, La Planicie, La Molina”, que correspondería al domicilio de María Beatrice Dellepiane Costa Laurent, representante de la demandante, mas dicha notificación fue dejada en la caseta de seguridad. Asimismo, mediante Oficio 1378-2021-SMV/11.2, de fecha 9 de abril de 2021, presuntamente notificado el 13 de abril de 2021, se otorgó prórroga a la recurrente a efectos de que formule sus descargos. Este documento también fue entregado en la dirección señalada previamente. No obstante, su domicilio se encuentra ubicado en calle Francisco Masías 370, piso 7, San Isidro, mientras que la dirección donde fueron notificadas las resoluciones impugnadas pertenece a una persona que, si bien fue su apoderada legal, desde el año 2011 ya no lo es, conforme fue comunicado oportunamente.
El Primer Juzgado Constitucional, mediante Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda34.
El procurador público de la SMV, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 202235, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda a efectos de que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que, en tanto se cuestionan resoluciones administrativas, estas pueden ser discutidas en el proceso contencioso-administrativo, el cual se configura como la vía igualmente satisfactoria para discutir la presunta nulidad de las resoluciones emitidas por la SMV. En lo concerniente a la notificación efectuada a la empresa recurrente, sostiene que esta figura en el expediente administrativo, por lo que se ha cumplido con lo estipulado en el numeral 21.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.
Mediante Resolución 736, de fecha de 29 de marzo, el juzgado de primera instancia, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada en parte la demanda. Argumentó que del Oficio 1270-2021-SMV/11.2, por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra de la recurrente, y del Oficio 1378-2021-SMV/11.2, se aprecia que ambos fueron dirigidos a María Beatrice Dellepiane Costa Laurant, en calidad de representante, por lo que fueron notificados en calle La Laguna 547, casa 4, La Planicie. No obstante, la empresa recurrente tiene como domicilio a calle Francisco Masías 370, piso 7, San Isidro, conforme consta en el Registro Único de Titular, lo cual se corrobora con lo encontrado en la constancia de fecha 29 de setiembre de 2021 y en el Registro de Personas Jurídicas, de donde se desprende que la apoderada es únicamente doña Elsa María Paola Bustamante Letts.
A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 1337, de fecha 11 de enero de 2024, revocó la apelada y la declaró improcedente. Consideró que la pretensión planteada puede discutirse en el proceso contencioso-administrativo, toda vez que no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad si transitara por la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto:
El cese inmediato y completo de la violación cierta, actual y arbitraria al derecho al debido proceso, por vulnerarse sus derechos a la notificación y de defensa, materializada en la Resolución de Superintendencia N° 043-2022-SMV/0238, de fecha 20 de abril de 2022, y notificada el 21 de abril de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución de Superintendencia Adjunta SM N° 072-2021-SMV/1139, de fecha 3 de agosto de 2021, que sancionó a la demandante con una multa de 150 UIT, sin que dicha resolución administrativa ni los actos previos a su emisión le hayan sido notificados de forma válida, lo cual le ha generado indefensión.
Que se revoque la Resolución de Superintendencia N° 043-2022-SMV/02 y que, reformándola, se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 072-2021-SMV/11 y de lo todo lo actuado en dicho procedimiento administrativo sancionador, en tanto no fue notificada en forma válida.
Que se ordene a la SMV notificar de forma correcta a la demandada en el inmueble ubicado en calle Francisco Masías 370, piso 4, San Isidro, el cual siempre ha sido de conocimiento de la entidad.
Análisis de la controversia
Consideramos que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la empresa demandante lo que pretende es cuestionar una serie de actos administrativos dictados al interior de un procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde la demandante debió acudir para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 405.↩︎
Foja 59.↩︎
Foja 279.↩︎
Foja 275.↩︎
Foja 84.↩︎
Foja 85.↩︎
Foja 83.↩︎
Foja 471.↩︎
Foja 326.↩︎
Foja 332.↩︎
Foja 55.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 444.↩︎
Fojas 5, 57 y 445.↩︎
Foja 90.↩︎
Cfr. Foja 91.↩︎
Foja 93.↩︎
Foja 94.↩︎
Foja 90.↩︎
Foja 219.↩︎
Foja 279.↩︎
Foja 275.↩︎
Foja 243.↩︎
Foja 96.↩︎
Foja 263.↩︎
Foja 264.↩︎
Foja 272.↩︎
Foja 546.↩︎
Foja 419.↩︎
Foja 448.↩︎
Foja 405.↩︎
Foja 59.↩︎
Foja 279.↩︎
Foja 454.↩︎
Foja 464.↩︎
Foja 494.↩︎
Foja 546.↩︎
Foja 405.↩︎
Foja 59.↩︎