Sala Primera. Sentencia 1020/2025

EXP. N.° 00954-2025-PHC/TC

CAÑETE

ABEL CARLOS ESTEBAN PULIDO REPRESENTADO POR HESTER YSAVELA HUERTA LINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Carlos Esteban Pulido contra la resolución,1 de fecha 11 de febrero de 2025, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2024, doña Hester Ysavela Huerta Lino a favor de don Abel Carlos Esteban Pulido, interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete y contra don Giancarlo Alberto Mendoza García, especialista del citado juzgado. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad de armas, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se retrotraiga todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue a don Abel Carlos Esteban Pulido hasta el 9 de octubre de 2024 y que se investigue la presunta amenaza que habrían realizado los demandados contra su defensa técnica, mediante la Resolución 15,3 de fecha 10 de octubre de 2024.4

La recurrente señaló que la alegada amenaza consistiría en sancionar al abogado del favorecido, Julio César Salinas Saavedra con multas en caso siga presentando escritos en el proceso penal contra el favorecido por el delito de feminicidio en grado de tentativa.

Afirmó que el favorecido es procesado por el delito de feminicidio en grado de tentativa, proceso por el cual se encuentra cumpliendo prisión preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Cantera de Cañete (INPE). Precisó que el favorecido recusó a la magistrada Nilda Yolanda Roque Gutiérrez, jueza de Investigación Preparatoria de Mala, por intentar llevar la audiencia de control de acusación el 20 de setiembre de 2024, pese a que estaba pendiente de resolver “una tutela de derechos” en la instancia superior. No obstante, la citada magistrada llevó a cabo la audiencia de control de acusación pese a existir duda de su imparcialidad. Precisó que se rechazó la recusación planteada omitiendo lo dispuesto por el artículo 56 del Nuevo Código Procesal Penal, pues al rechazarla debió elevar el incidente a la instancia superior, hecho que se realizó recién el 10 de octubre de 2024.

Afirmó que, ante este estado de cosas, su defensa presentó una nulidad contra la audiencia de control de acusación. Indicó que ante ello los demandados habrían amenazado al abogado del favorecido con sancionarlo con multas “si sigue presentando escritos”, afectando con ello el derecho de defensa del favorecido.

El Juzgado de Investigación Preparatoria-Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20245, señaló que no puede dar trámite a la demanda, pues fue recusada en el proceso penal subyacente, por lo que esta será vista por la jueza titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala.

El Juzgado de Investigación Preparatoria-Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 2, de fecha 21 de octubre de 20246, declaró su incompetencia por razón del territorio y derivó los actuados a la mesa de partes del Juzgado Mixto Unipersonal de Chilca.

El Juzgado Penal Unipersonal (Ad. Func. J. Mixto)-sede Chilca de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2024, admitió a trámite la demanda.7

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 por considerar que se cuestionó una resolución que no restringe la libertad personal del favorecido, por lo que la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Juzgado Penal Unipersonal de Chilca de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de enero de 2025, declaró infundada la demanda9 por considerar que las expresiones contenidas en la Resolución 15 en modo alguno vulneran los derechos del favorecido, pues se trata de una exhortación al abogado del procesado en el proceso penal subyacente para adecuar su conducta procesal, la que tampoco se ha concretado, y que en caso esto ocurriera (multa u otro), el letrado cuenta con los mecanismos para impugnarla. Respecto al especialista demandado fue comprendido por el hecho de haber suscrito la resolución ahora cuestionada, no habiéndose precisado otros argumentos a los ya analizados.

La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

Don Abel Carlos Esteban Pulido interpuso recurso de agravio constitucional10 y alegó que se están parcializando con la magistrada demandada y el especialista, pues está acreditada la amenaza en contra del abogado del favorecido en el proceso penal subyacente, con la finalidad de que no realice una defensa eficiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se retrotraiga todo lo actuado hasta el 9 de octubre de 2024 y que se investigue la presunta amenaza que habrían realizado los demandados contra la defensa técnica del procesado Abel Carlos Esteban Pulido en el proceso penal que se le sigue por el delito de feminicidio en grado de tentativa11 , mediante Resolución 15 de fecha 10 de octubre de 2024. La presunta amenaza consistiría en sancionarlo con multas en caso ‘siga presentando escritos’.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad de armas, en conexidad con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.12

  4. En tal sentido el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal constata que la cuestionada Resolución 15,13 de fecha 10 de octubre de 2024, declaró lo siguiente:

(…)

Otra circunstancia, que es ajena a lo ocurrido dentro de la audiencia de control de acusación, es que, previo a la instalación de la misma, se resolvió un pedido de recusación, formulado por la misma defensa técnica, siendo el fundamento del rechazo que el pedido no se encontraba conforme las causales del artículo 53 del CPP, y siendo que la pretensión de la recusación era que se suspenda la audiencia hasta que se resuelvan pedidos de Tutela de Derechos en grado de apelación; la magistrada le solicitó a la defensa privada del acusado señale el fundamento jurídico donde indique que se tiene que paralizar la instalación de la audiencia de control de acusación hasta que se resuelva los incidentes que señalaba; dando como respuesta la defensa técnica del acusado, que el pedido de la defensa es en base de lo que ha oralizado y está sucediendo, porque hay un vacío legal en la norma, entonces debe de ser a favor del procesado.

De lo explicado, se tiene que la audiencia de control de acusación en si misma se ha desarrollado con respeto de las normas procesales referidas (artículos 349 350, 351 y 352 del CPP) es decir con respeto del debido proceso y a la garantía del derecho de defensa del imputado. Es evidente que el recurrente está invocando causales fácticas que no se condicen con el estado del proceso, porque, como tenemos explicado el incidente de recusación se resolvió como una cuestión previa a la audiencia de control de acusación, habiéndose emitido el auto de enjuiciamiento conforme el artículo 353 del CPP, resolución que no es recurrible.

(…)

ORDENA que se remita el presente proceso al Juzgado Penal Colegiado de Cañete, a efecto de que proceda con la Etapa de Juzgamiento (Juicio Oral), cursándose él oficio correspondiente con tal fin. Se EXHORTA al letrado Julio César Salinas Saavedra, no presentar escritos dilatorios, bajo apercibimiento de multa, debiendo tener en cuenta que su patrocinado se encuentra cumpliendo la medida Coercitiva de Prisión Preventiva.

  1. Como puede verse, esta resolución en modo alguno incide en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido ni configura una amenaza cierta e inminente de su derecho de defensa conexo con su libertad personal. Razón por la cual carecen de sustento las alegaciones de la parte demandante y deben ser rechazadas. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 278 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 7 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 12 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 183-2024-28-0806-JR-PE-01↩︎

  5. F. 14 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 22 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 226 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 242 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 291 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente 183-2024-28-0806-JR-PE-01↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  13. F. 12 del documento pdf del Tribunal↩︎