SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renán Galindo Peralta, como abogado de don José Eduardo Bastante Vinatea, representante de Sistemas Integrales de Seguridad S.A., contra la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2017, don José Eduardo Bastante Vinatea, quien se presenta como accionista y gerente de Administración de la empresa Sistemas Integrales de Seguridad S.A. (SINSESA), interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado2, solicitando lo siguiente: (i) se deje sin efecto la Resolución N° 2287-2016-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado con fecha 23 de setiembre de 2016, que lo sancionó con 40 meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado; y (ii) se deje sin efecto la Resolución N° 2529-2016-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) con fecha 25 de octubre de 2016, que declaró infundado su recurso de reconsideración. Como consecuencia, solicita que se restituya su derecho a contratar con el Estado.
Alega que, el 20 de junio de 2014, SINSESA suscribió un contrato con el Ministerio de Energía y Minas para la prestación de un servicio de seguridad y vigilancia por 24 meses; y que el referido ministerio, en el marco de sus acciones de control, determinó que se habría presentado información falsa o inexacta de certificados de estudios de cinco agentes que prestarían tal servicio, y notificó el hallazgo al TCE. Refiere que, debido al poco plazo otorgado por la entidad contratante para la entrega de la documentación de los trabajadores, sumado al limitado acceso a información por parte de entidades públicas, es posible que su representada se haya visto sorprendida por documentación que no corresponde a su contenido. En ese sentido, sostiene que carece de toda razonabilidad la atribución de responsabilidad objetiva, toda vez que se deben analizar las circunstancias concretas y la gravedad de la falta para su aplicación. Precisa que SINSESA fue sancionada con 40 meses de suspensión para contratar con el Estado, pues se le atribuyó responsabilidad objetiva por conductas de las cuales no es responsable. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de propiedad, al trabajo y a la libertad de empresa, así como de los principios de razonabilidad y presunción de licitud.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 20173, admite a trámite la demanda.
Con fecha 7 de junio de 2017, el procurador público adjunto del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) contesta la demanda4, solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la falta atribuida sanciona el acto de “presentación” de documento falso o inexacto, por lo que los proveedores se encuentran obligados a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados ante la Administración pública. Detalla las diversas comunicaciones cursadas entre la entidad contratante con las unidades de gestión educativas locales respectivas, con lo que se advirtió información falsa e inexacta en certificados de estudios de los trabajadores del contratista, por lo que se le sancionó al haberse comprobado su responsabilidad. También formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción y de litispendencia.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 19 de julio de 20175, declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción y litispendencia. Asimismo, mediante Resolución 4, de fecha 26 de julio de 20176, declara fundada la demanda, por considerar que no existe responsabilidad de la actora en la presentación de documentos personalísimos, como son los certificados de estudios de trabajadores, quienes son responsables de su trámite.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20217, revoca la Resolución 3, en el extremo que declara infundada la excepción de litispendencia y, reformándola, declara fundada dicha excepción, disponiendo anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. Estima dicha excepción por considerar que existe un proceso contencioso- administrativo seguido ante el Décimo Sétimo Juzgado Permanente en lo Contencioso Administrativo de Lima, iniciado con anterioridad, donde se observa la misma pretensión y las mismas partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante cuestiona la sanción de inhabilitación temporal de 40 meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, impuesta por el TCE, por lo que solicita se deje sin efecto: (i) la Resolución N° 2287-2016-TCE-S4, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones con fecha 23 de setiembre de 2016; y (ii) la Resolución N° 2529-2016-TCE-S4, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones con fecha 25 de octubre de 2016, que declaró infundado su recurso de reconsideración. Como consecuencia, pretende la restitución de su derecho a contratar con el Estado. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de propiedad, al trabajo y a la libertad de empresa, así como de los principios de razonabilidad y presunción de licitud.
Análisis de procedibilidad
De conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
En el presente caso, obra en autos una copia de la Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20178, emitida por el 17 Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de Lima, mediante la cual se admitió a trámite la demanda interpuesta por Sistemas Integrales de Seguridad S.A. contra el emplazado, sobre nulidad de resolución o acto administrativo (Expediente 01701-2017-0-1801-JR-CA-17). En dicho proceso, se observa que la demanda fue interpuesta el día 17 de enero de 2017, y su pretensión es que se declare la nulidad de las resoluciones N° 2287-2016-TCE-S4 y N° 2529-2016-TCE-S4, dictadas por el TCE.
De lo glosado se desprende que el citado proceso contencioso-administrativo contiene –materialmente– el mismo petitorio que el presente proceso de amparo, cuyo objeto es tutelar el derecho de la accionante a seguir contratando con el Estado. Cabe precisar que la actora recurrió a dicho proceso contencioso-administrativo el 17 de enero de 2017, esto es, con anterioridad al presente proceso constitucional, cuya demanda se interpuso el 16 de marzo de 2017.
Por lo tanto, en el caso de autos se interpuso previamente una demanda contencioso-administrativa donde se solicita la nulidad de las mismas resoluciones administrativas que en este proceso constitucional se pretende, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las razones de mi decisión de la siguiente forma:
En el presente caso, la recurrente solicita se dejen sin efecto las resoluciones 2287-2016-TCE-S4, y 2529-2016-TCE-S4, ambas emitidas por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones con el Estado, donde la primera lo sancionó con 40 meses de inhabilitación para contratar con el estado por la presunta infracción de presentación de información falsa o inexacta de certificados de estudio de cinco de sus agentes de servicio, y la segunda que desestimó su reconsideración.
Se verifica de autos que en fojas 146 se ubica la Resolución 1 del Exp. 01701-2017-0-1801-JR-CA-17, emitida por el 17 Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de Lima en fecha 31 de enero del 2017 que admite a trámite la demanda interpuesta el 17 de enero del 2017 por la amparista contra el emplazado de este mismo proceso de amparo, reclamando la nulidad de las aquí reclamadas.
Es así que, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo de este proceso, se inició en sede judicial un proceso entre las mismas partes con la misma pretensión, siendo así que esta deviene en improcedente por el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, considero necesario hacer una precisión respecto de la aplicación de la responsabilidad objetiva por parte del Tribunal de Contrataciones con el Estado, y es que en base a la STC 00002-2021-PI/TC este Tribunal Constitucional dejó sentado el criterio de la fijación de un régimen de responsabilidad administrativa objetiva sólo por medio de normas con rango de ley. Debido a ello, es de entender que el Tribunal de Contrataciones con el Estado no ha contado con tal competencia, como lo ha establecido el supremo intérprete de la Constitución Política en reiterada jurisprudencia.
Partiendo de ello, más allá de la improcedencia de la causa por litispendencia, es que se debe dejar claras las reglas del procedimiento administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ