SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amaro Orlando Luján Corro contra la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2022, don Amaro Orlando Luján Corro interpone demanda de habeas corpus2 contra don Julio Alberto Neyra Barrantes, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; y contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad señores Loyola Florián, Merino Salazar y Pajares Bazán. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 20213—corregida con Resolución 11, de fecha 22 de diciembre de 20214—, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio5; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de mayo de 20226, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra y retrotraer la causa al estado anterior a la expedición de la Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró fundada la oralización de la declaración testimonial de la denunciante.
El recurrente sostiene que con fecha 30 de enero de 2019 se iniciaron las diligencias preliminares en su contra por el delito de proposiciones sexuales a niños, Carpeta Fiscal 8521-2018, y que con fecha 20 de mayo de 2019 se dispuso el archivo, porque la denunciante a la fecha de los hechos tenía 18 años de edad y la conversación se realizó con su consentimiento, y además se pronunció sobre la inviabilidad del delito de acoso sexual, generándose el Recurso de Queja 105-2019. Posteriormente, con fecha 10 de julio de 2019, mediante disposición del fiscal superior, se ordenó que se realicen nuevos actos de investigación y se emita un nuevo pronunciamiento por el delito de cohecho pasivo impropio y que, previa investigación, el fiscal considere el delito referido; por ello, con fecha 14 de agosto de 2019, el fiscal derivó todo lo actuado al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Refiere que sin nuevos actos de investigación y con distinto pronunciamiento —al sentido propuesto por el fiscal superior respecto al delito a investigar— se formalizó investigación el 16 de setiembre de 2019 por el delito de cohecho pasivo propio, investigación en la que se señaló que la denunciante debía ir a declarar; sin embargo, solicitó que se tenga en cuenta la declaración realizada en la anterior investigación archivada, por lo que no asistió a prestar su declaración en la Carpeta Fiscal 343-2019. En esta investigación, además, el fiscal en ningún momento citó a los órganos de prueba que participaron en el levantamiento de las actas (donde la denunciante envió las conversaciones que sostuvieron), como la profesora Rossana Espinoza Saavedra (coordinadora de TOE) y el director Freddy Neptalí Castro Luján, quien denunció los hechos a la fiscalía. Asimismo, su defensa técnica solicitó que se fije día y hora para que la denunciante abra su red social Facebook y muestre las conversaciones originales, pedido que no fue atendido por el fiscal.
Manifiesta que, con fecha 5 de febrero de 2020, el fiscal decretó la conclusión de la investigación preparatoria y que, con fecha 14 de febrero de 2020, presentó el requerimiento acusatorio.
Indica que en la audiencia de juicio oral de fecha 17 de noviembre de 2021 se procedió a leer las pruebas documentales admitidas en etapa intermedia, el fiscal solicitó dar lectura a la declaración previa de la denunciante, ofrecida en una investigación archivada por el delito de proposiciones sexuales a menor de edad, acto al que se opuso el abogado, pues la declaración fue ofrecida en la investigación archivada —por el delito de acoso sexual y proposiciones sexuales a menor de edad—, y que el fiscal refirió que la declaración era para valorar hechos; no obstante, el abogado señaló que las preguntas fueron destinadas a contradecir el delito de acoso sexual y no el delito de cohecho pasivo propio. Sin embargo, el juez declaró procedente la declaración de las partes pertinentes de dicha declaración, esto es, que el fiscal oralizó la pregunta dos y cuatro.
Además, el juez en su sentencia consideró que la declaración de la denunciante realizada en una investigación archivada era legal de acuerdo al artículo 383.1, literales c y d, del nuevo Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que en la declaración participó su abogado defensor, sin considerar que el referido artículo alude a las declaraciones ofrecidas dentro de la misma investigación y no para investigaciones ajenas y archivadas, esto es, que el juez permitió que se traiga una fuente de prueba de un proceso diferente, en el que las preguntas formuladas estaban destinadas a demostrar o no el consentimiento y la mayoría de edad de la denunciante, e incluso en la sentencia se valoró la pregunta siete, que no fue oralizada por el fiscal, se permitió incorporar la declaración en su integridad al expediente de debate, la cual llegó un día después de los alegatos finales, lo que vulnera su derecho de defensa, por cuanto no tuvo la posibilidad de contradecir lo expuesto por la denunciante.
Agrega que la forma como en ambas instancias se valoró las capturas de pantalla de Messenger de Facebook infringen el derecho a la prueba, pues, además de ser ilegibles, estaban descontextualizadas, y el juez, motu proprio, y no el fiscal, contextualizó las conversaciones entre la denunciante con un usuario de nombre Orlando, dándose por cierto de forma arbitraria que se trataba de él.
Cuestiona que en la sentencia de vista se condena valorando de forma negativa el derecho al silencio del imputado, silencio que no podía ni debía generar un indicio de responsabilidad, porque el aporte probatorio no era suficiente para una condena; no se explicó cómo se obtuvieron las capturas de pantalla; no se presentaron los órganos de prueba que recibieron la denuncia; no existe pericia que acredite si la conversación le corresponde, tampoco acta de transcripción de las conversaciones, ni acta de la cual se constate que la denunciante haya abierto su red social de Facebook para demostrar la verosimilitud de su relato.
Aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la sentencia de vista, pues se deslizó la posibilidad de que sea el imputado quien debe probar su inocencia, sin tenerse en cuenta que el imputado dentro de un proceso penal no está en la obligación de probar su inocencia, pues la regla es que se debe demostrar la culpabilidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que en el caso concreto no se ha adjuntado las resoluciones que se pretende cuestionar, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional corresponde desestimar la demanda. Agrega que se cuestiona la valoración de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es susceptible de ser dilucidado a través de los procesos constitucionales, toda vez que no pueden ser considerados como una tercera instancia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 7 de diciembre de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vulneración de los derechos alegados por el demandante exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto la determinación de la falta de responsabilidad penal, la admisión de la lectura de declaraciones anteriores y la valoración de las pruebas corresponde única y exclusivamente al juez penal y son materia de pronunciamiento en un proceso penal ordinario. Asimismo, refiere que no es de competencia del juez constitucional efectuar una nueva valoración de los medios de prueba que sirvieron de base para enervar la presunción de inocencia del acusado, sino que su función es efectuar el análisis externo de la resolución judicial.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por estimar que los argumentos del demandante son de competencia exclusiva de la jurisdicción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 2021 —corregida con Resolución 11, de fecha 22 de diciembre de 2021—, que condenó a don Amaro Orlando Luján Corro a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de mayo de 202211, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra, así como retrotraer la causa al estado anterior a la expedición de la Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró fundada la oralización de la declaración testimonial de la denunciante.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.
En el presente caso, en un extremo de la demanda se cuestiona que en ambas instancias se valoró las capturas de pantalla de Messenger de Facebook, pues, además de ser ilegibles, estaban descontextualizadas, y que el juez motu proprio contextualizó las conversaciones entre la denunciante y un usuario de nombre Orlando, dándose por cierto de forma arbitraria que se trataba de él; y que su silencio no podía ni debía generar un indicio de responsabilidad, porque el aporte probatorio no era suficiente para una condena. Siendo ello así, se verifica que el recurrente cuestiona asuntos tales como la valoración otorgada a las capturas de pantalla de Messenger de Facebook y la determinación de la responsabilidad penal. Además, formula alegatos en torno a su inocencia, cuyo análisis no es atendible en sede constitucional, sino por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, respecto de estas alegaciones resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, respecto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC ha precisado que dicho atributo apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC).
Cabe precisar que el contenido del derecho a la prueba está compuesto por
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-PHC/TC).
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Dentro de los derechos que forman parte del debido proceso se encuentra, entre otros, el derecho a la adecuada justificación o motivación de las resoluciones judiciales.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia12, que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos13
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En lo que corresponde a las alegaciones de la parte recurrente, esta cuestiona que el juez haya permitido que se traiga una fuente de prueba de un proceso diferente, en donde las preguntas formuladas estaban destinadas a demostrar o no el consentimiento y la mayoría de edad de la denunciante, e incluso en la sentencia se valoró la pregunta siete, que no fue oralizada por el fiscal; asimismo, se permitió incorporar la declaración en su integridad al expediente de debate, la cual llegó un día después de los alegatos finales.
Al respecto, consta del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 17 de noviembre de 202114, que el fiscal solicitó autorización para la lectura de la declaración testimonial de J.A.S.V., acto al cual se opuso la defensa particular del imputado. Mediante Resolución 6 —corregida con la Resolución 11, de fecha 22 de diciembre de 202115—, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo declaró fundada la oralización de la declaración testimonial precitada, el fiscal procedió a la oralización y el abogado del imputado hizo precisiones a la oralización de documentos. Asimismo, en la Sentencia, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 202116 —corregida con Resolución 11, de fecha 22 de diciembre de 2021—17, en el séptimo considerando, respecto a la valoración individual de la prueba, se precisó lo siguiente:
7.4. Sobre la prueba actuada, mediante resolución número cinco, dictada en audiencia pública con fecha 9 de noviembre del 2021, se prescindió de la declaración testimonial de la menor de iniciales J.A.S.V., debido a su falta de localización, es así que mediante resolución judicial número seis de fecha 17 de noviembre de 2021 se autorizó la lectura de su declaración prestada en la investigación preparatoria, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 383° numeral 1° literales c) y d) del Código Procesal Penal, resolución que no fue objeto de impugnación por la parte acusada.
(…)
La testigo J.A.S.V declaró ante fiscal y en presencia del abogado del entonces investigado –el mismo que hoy lo ha defendido en el juicio oral–(…)
(…)
En dicha oportunidad el abogado del ahora acusado le formuló preguntas directas a la testigo (…)
Cabe hacer notar que la cuestionada declaración realizada por la denunciante no se relaciona con hechos nuevos, sino con los ocurridos el 19 de diciembre de 2018, pues en un inicio la investigación fue por proposiciones sexuales a menor de edad, pero posteriormente la fiscalía superior enmarca el delito en el artículo 393 del Código Penal, por lo que el alegato de que —según afirma el ahora demandante—se trata de una declaración realizada en un proceso diferente no corresponde a lo actuado en el proceso ordinario.
Indica que en la sentencia se valoró la pregunta siete, la cual no fue oralizada por el fiscal y que se permitió incorporar la declaración en su integridad al expediente de debate. De la Resolución 6, que declara fundada la oralización de la declaración testimonial, no se desprende que la oralización de la cuestionada declaración fuera solo respecto de las preguntas que oralizó el fiscal. Además, en el sétimo considerando, en el punto denominado Cuestionamientos formales de la defensa, el juez responde a los cuestionamientos de la defensa del recurrente respecto a la declaración oralizada de J.A.S.V., asimismo, la citada declaración fue analizada de acuerdo a los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Con relación al cuestionamiento de que se permitió incorporar la declaración en su integridad al expediente de debate con fecha posterior (un día después) a los alegatos finales, cabe precisar que la oralización se produjo el 17 de noviembre de 202118 y los alegatos finales el 29 de noviembre de 202119.
Refiere que en la sentencia de vista se deslizó la posibilidad de que sea el imputado quien debe probar su inocencia. Sobre el particular, en la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de mayo de 202220, en el numeral 2.3 Fundamentos de la Sentencia, se precisó lo siguiente:
(…)
09. Respecto a que no se actuó el documento que contenía el descargo del procesado y que ello haya servido para que el A quo indique que “el acusado no ha declarado, ha tenido una defensa pasiva dedicada solo a cuestionar la actividad fiscal, sin proponer una explicación alternativa de los hechos”; sin embargo, esta Sala Superior precisa a la defensa que es un derecho constitucional el guardar silencio; sin embargo no puede considerar como válido que los “supuestos descargos de un procesado” se actúen para reemplazarlos con una declaración de éste en juicio oral; pues justamente es en el plenario donde mediante la inmediación y sobre todo el contradictorio, la parte persecutora podrán hacer su contrainterrogatorio; lo cual no podrá hacerse si los “descargos ante las imputaciones se hicieran por escritos y fuera sólo leídos”; ello no factible; es por ello que el A quo, acierta cuando considera que el procesado no ha declarado válidamente en juicio oral, no existiendo una defensa material; donde se puede advertir que se cuestiona la veracidad de la conversaciones por Messenger; tener una teoría alternativa a la del fiscal respecto a cómo sucedieron los hechos, y no solo atinar a decir que se trata de una venganza. No hay una explicación razonable de porqué envió videos pornográficos a una alumna, ¿cuál era el contexto para que le pregunte si conoce que el significado de la palabra “coito”? o ¿para que tener una cita con una alumna? ¿por qué le pedía que borrara sus conversaciones? Además, si no era su cuenta de Messenger, porque no ofreció su teléfono celular o laptop para que se comprobara que dicha cuenta no pertenecía al procesado; nada de ello ha sucedido; pues si la defensa procesal realiza estos cuestionamientos relacionados con la actividad fiscal, y la recepción de las captura de pantalla y su posible adulteración y edición; el procesado pudo ofrecer su celular, así como su cuenta de Messenger para poder desacreditar lo ofrecido por la denunciante; ello no ha sucedió, lo cual ha permitido muy bien al A quo concluir que los cuestionamientos de la defensa procesal no están dirigidos al fondo de lo imputado, sino a su procedimiento de investigación ya concluido largamente; lo cual no coincide con sus tesis implícita de exigir que debieron practicarse pericias, ofrecido testigos; cuando ya desde la defensa procesal, no se ha realizado, se ha tratado de una defensa material y procesal pasiva, esperando solo cuestionar la investigación; y ahora ya en segunda instancia pretende que se anule la sentencia recurrida para que se realice recién lo que la propia defensa obvió hacer en su momento. Ello, desde un punto de vista procesal, es imposible, pues la etapa de control de acusación no puede ser anulada; es ahí donde se puede observar la verdadera intención de la defensa de buscar un nuevo juicio y que por insuficiencia probatoria puedan conseguir la absolución; sin embargo, la nulidad que la defensa indica no pueden ser de recibo, pues la propia defensa procesal no ha ofrecido, pudiendo hacerlo, la pericia y testigos que hoy cuestiona; y si pretendió que el procesado exprese sus descargo, pues debió hacerlo declarar en juicio oral o incluso en segunda instancia, para que permita la inmediación y sobre todo el contrainterrogatorio de la parte acusadora; siendo así lo analizado por el A quo es correcto y la sentencia recurrida debe de confirmarse, no advirtiéndose causal de nulidad alguna que advierta una grave violación a derecho fundamentales como al debido proceso o al derecho de defensa o al de probar.
10. Por las razones expuestas, los argumentos de la defensa no tienen sustento alguno y no pueden estimarse; además, no enervan en absoluto la decisión expresada en la sentencia condenatoria; por lo que la venida en grado debe confirmarse, al haberse destruido sin mayor duda la presunción de inocencia del procesado recurrente, existiendo actividad probatoria suficiente, necesaria y pertinente para haber probado la tesis fiscal.
(…)
Habida cuenta de lo citado, de manera contraria a lo que alega la parte recurrente, se advierte que la sentencia de vista no concluye que el silencio del acusado sea algún indicio de culpabilidad; por el contrario, se verifica que el actor fue condenado con base en la prueba que fue actuada en juicio y que ella no fue desvirtuada por su silencio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme al fundamento 5 supra de la presente sentencia.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría. Sin perjuicio de ello, debo expresar argumentos adicionales que paso a exponer:
En el presente caso, en un extremo de la demanda se cuestiona que, en ambas instancias, se valoró las capturas de pantalla de Messenger de Facebook, pues, además de ser ilegibles, estaban descontextualizadas, y que el juez motu proprio contextualizó las conversaciones entre la denunciante y un usuario de nombre Orlando.
Este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (STC 06712-2005-PHC/TC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (STC 02333-2004-PHC/TC). De modo más específico, este Tribunal también ha reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (STC 02053-2003-PHC y STC 00655-2010-PHC) (21).
Asimismo, ha sido enfático en reconocer lo siguiente:
“…el uso de las nuevas tecnologías da lugar a nuevas intromisiones en la vida privada que nos obligan a evaluar desde otra perspectiva la concepción de los derechos que la conforman (inviolabilidad de domicilio, intimidad, secreto de las comunicaciones entre otros). (…) Este equilibrio entre efectividad en la investigación del delito y garantías del imputado debe ser respetado y salvaguardado por la justicia constitucional” (22).
El cuestionamiento al uso de los mensajes de Facebook Messenger ha sido debidamente absuelto por la justicia ordinaria. Al respecto, la sentencia de vista que confirma la condena considera que la defensa del imputado no ha ofrecido una pericia de parte, por lo cual el cuestionamiento sobre la presunta autenticidad de los chats no es amparable, por cuanto si el demandante pretendía desconocer la autoría de los mensajes por Messenger o la adulteración de éstos, entonces debió haberlo ofrecido (23).
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
I. § Determinación del petitorio
El objeto del proceso constitucional de autos es la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 2021 —corregida con Resolución 11, de fecha 22 de diciembre de 2021—, que condenó a Amaro Orlando Luján Corro como autor del delito de cohecho pasivo propio, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad; y la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de mayo de 2022, que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra, así como retrotraer la causa al estado anterior a la expedición de la Resolución 6, de fecha 17 de agosto de 2021, que declaró fundada la oralización de la declaración testimonial de la denunciante.
Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación.
El recurrente, aduce que la sentencia objetada adolece de un vicio de motivación, por no explicar por qué el hecho de “proponer - a una alumna desaprobada- salir a una cita”, luego de “haberle enviado unos packs que contenían ocho vídeos pornográficos”, “preguntándole si sabía que era el coito”, “dándole a entender” que la cita sería como los vídeos pornográficos que le envió”, se encontraría dentro de los alcances del verbo rector “solicitar” (a otro) una “ventaja” (de carácter económico), que regula el artículo 393, segunda parte, del Código Penal. Es decir, no se motiva la razón por la cual el hecho de “proponer -a una alumna desaprobada- salir a una cita”, con posibles fines sexuales (servicio o favor sexual), se ha interpretado en el caso concreto como un acto de “solicitar una ventaja de carácter económico” (bienes patrimoniales disponibles).
II. § Sobre el principio constitucional de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal, en relación con su interpretación extensiva in malam partem
De acuerdo con el art. 139, inc. 9 de la Constitución Política: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.
Al respecto, en la STC del Expediente N° 00010-2002-AI/TC, este Tribunal ha establecido que la “analogía como integración normativa está proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional” (24). Diferente es el caso de la interpretación extensiva, en donde la doctrina diferencia entre sus variantes in bonam partem e in malam partem. La primera es inobjetable en tanto favorece al procesado extendiéndole beneficios, atenuantes o eximentes de responsabilidad. Mientras que, la segunda, se encuentra proscrita por extenderle la punibilidad (25).
Como en su momento enseñó el ius penalista y Magistrado del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Winfried Hassemer, en su libro “Tatbestand und Typus: Untersuchungen zur strafrechtlichen Hermeneutik” [Tipicidad y tipo: Investigaciones sobre la hermenéutica jurídico penal], más que de la prohibición de la analogía se trata de la “prohibición de lesión de la función de garantía mediante una interpretación extendida intolerablemente” (26).
Hechas estas precisiones conceptuales, con relación a la frase “cualquier otra ventaja o beneficio” del artículo 393 del Código Penal que regula el delito de cohecho pasivo propio, debemos manifestar que, de acuerdo con las fuentes legales argentinas de las que se inspiró este artículo, la referida frase siempre ha sido interpretada restrictivamente como la solicitud de un bien económico, utilizado como un medio para la compra venta de la función pública, es decir, para consumar casos de macro o micro corrupción de connotación económica (27). Así, se descarta una interpretación extensiva que comprenda posibles “favores” (no “ventajas”), de “carácter sexual”, prestados libre y voluntariamente, debido a que lo contrario importaría la existencia de un supuesto de interpretación extensiva in malam partem, contrario al principio de la lex stricta.
III. § Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (28).
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se basen en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso (29).
El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (30).
IV. § Sobre el caso concreto
En la sentencia objetada, el juzgador ha hecho una interpretación extensiva in malam partem del tipo penal —cohecho pasivo propio—, respecto a los “bienes” utilizados como medios para la “compra venta” de la función pública, incompatible con un marco legal que, por mandato constitucional, debe regirse e interpretarse restrictivamente -en armonía con los principios que inspiran el llamado “derecho penal mínimo” y no el aberrante populismo penal-, que incluso sanciona estos actos antisociales con la pena conjunta de multa, como una forma de reprimir la “codicia” de su autor.
En el presente caso, el bien jurídico que se protege es “el correcto funcionamiento de la administración pública, de acuerdo con su función constitucional de servir con eficacia y objetividad a los intereses generales” (31); y, no la afectación de la “libertad sexual de la agraviada”, a manos de un educador inescrupuloso, cuya conducta, como ya se ha dicho, bien podría ser sancionada en aplicación de otros tipos penales o sanciones de carácter administrativo.
Por tales consideraciones, se advierte que los magistrados emplazados incurrieron en una irregularidad que ha vulnerado en forma manifiesta, el principio constitucional de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal, así como el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda.
V. § Sentido del voto
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del principio constitucional de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal, así como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la sentencia, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 2021 —corregida con Resolución 11, de fecha 22 de diciembre de 2021—, que condenó a Amaro Orlando Luján Corro como autor del delito de Cohecho pasivo propio, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad; y la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 26 de mayo de 2022, que confirmó la precitada sentencia. ORDENA al Octavo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; o, al órgano jurisdiccional competente que emita una nueva resolución judicial de acuerdo con los fundamentos señalados ut supra.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 290 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 53 del expediente.↩︎
Fojas 84 del expediente.↩︎
Expediente 6628-2019-93-1601-JR-PE-06.↩︎
Fojas 201 del expediente.↩︎
Fojas 20 del expediente.↩︎
Fojas 230 del expediente.↩︎
Fojas 250 del expediente.↩︎
Expediente 6628-2019-93-1601-JR-PE-06.↩︎
Fojas 201 del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
Fojas 49 del expediente.↩︎
Fojas 84 del expediente.↩︎
Fojas 53 del expediente.↩︎
Fojas 84 del expediente.↩︎
Fojas 49 del expediente.↩︎
Fojas 50 del expediente.↩︎
Fojas 201 del expediente.↩︎
STC N.° 00445-2018-PHC/TC, f.j. 10 y 11.↩︎
STC N.° 00445-2018-PHC/TC, f.j. 29.↩︎
Fojas 219 del expediente.↩︎
Fundamento 71.↩︎
Cfr.: Bacigalupo, Enrique; Derecho penal, parte general. 2° ed. Buenos Aires: Hammurabi, 1999, p. 129.↩︎
Citado por Bacigalupo, Enrique; La garantía del principio de legalidad y la prohibición de la analogía en el Derecho penal, en Principios constitucionales de Derecho penal. Buenos Aires: Hammurabi, 1999, p. 95.↩︎
Cfr. Creus, Carlos; Derecho penal, parte especial. Buenos Aires 1981, pp. 274 y ss.↩︎
STC del expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
STC del expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Cfr. STC del expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7a.↩︎
Mir Puig, Carlos; Comentarios a los delitos contra la Administración Pública. Lima 2016, p. 27.↩︎