SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Castañón Calderón contra la resolución de fecha 22 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2023, don Alexander Castañón Calderón interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra el señor Arpasi Pacho, en su condición de juez del Juzgado Penal Liquidador de Puno; y contra los señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Arias Calvo, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición a la Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de Puno. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 19 de noviembre de 20203, que lo condenó como coautor por el delito de receptación aduanera agravada a ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 99 de fecha 29 de noviembre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El demandante manifiesta que la sala revisora demandada no ha valorado de manera conjunta y razonada las pruebas actuadas en relación al valor del bien objeto material del delito. Señala que el Informe N° 1427-2008-SUNAT-3H0060 ha incurrido en una valoración ilegal que resulta contraria a lo establecido en los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Perú, respecto a la fijación de precios por parte del Estado. Añade que el citado informe no fue notificado por lo que no debe ser considerado como un informe pericial, por lo que no existe prueba que acredite de manera objetiva el valor del vehículo.
Asimismo, afirma que el precitado informe contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; siendo que no se menciona qué método de valorización de mercado se habría utilizado para determinar el valor del bien, por lo que se transgreden los principios de preeminencia y prelación del valor de transacción de las mercancías importadas. Del mismo modo, aduce que no existió un peritaje nombrado bajo las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales, a efectos de que determine el valor real del vehículo, razón por la cual no se pudo presentar observaciones al informe pericial oficial.
Finalmente, manifiesta que no se motivó suficientemente lo referente a la determinación del valor del vehículo, habiéndose desarrollado los verbos rectores sin señalarse el valor específico del objeto; y que el Informe N° 1427-2008-SUNAT-3H0060, tendría falencias en cuanto a la determinación del valor al no tener en cuenta la vida útil del vehículo, la depreciación de este y las observaciones realizadas por el Departamento de Almacenes y Mercancías.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 1 de fecha 9 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 4 de fecha 27 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos señalados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que la demanda está orientada a cuestionar la valoración de las pruebas que llevaron a cabo los jueces penales para resolver el caso penal en concreto. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, que condenó a don Alexander Castañón Calderón como coautor del delito de receptación aduanera agravada y le impuso ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 99, de fecha 29 de noviembre de 2021, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos que pueda acreditarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que la sala revisora demandada no ha valorado de manera conjunta y razonada las pruebas actuadas en relación al valor del bien objeto material del delito. Señala que el Informe N° 1427-2008-SUNAT-3H0060 ha incurrido en una valoración ilegal que resulta contraria a lo establecido en los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Perú, respecto a la fijación de precios por parte del Estado. Añade que el citado informe no fue notificado por lo que no es considerado como un informe pericial, no existiendo por ende prueba que acredite de manera objetiva el valor del vehículo. Asimismo, afirma que el precitado informe contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; siendo que no se menciona qué método de valorización de mercado se habría utilizado para determinar el valor del bien, por lo que se transgreden los principios de preeminencia y prelación del valor de transacción de las mercancías importadas. Del mismo modo, aduce que no existió un peritaje nombrado bajo las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales, a efectos de que determine el valor real del vehículo, razón por la cual no se pudo presentar observaciones al informe pericial oficial.
Además, indica que no se motivó suficientemente lo referente a la determinación del valor del vehículo, habiéndose desarrollado los verbos rectores sin señalarse el valor específico del objeto; y que el Informe N° 1427-2008-SUNAT-3H0060, tendría falencias en cuanto a la determinación del valor al no tener en cuenta la vida útil del vehículo, la depreciación de este y las observaciones realizadas por el Departamento de Almacenes y Mercancías.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos así planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 243 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 78 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00875-2009-0-2011-JR-PE-04.↩︎
F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 114 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 213 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00875-2009-0-2011-JR-PE-04.↩︎