Sala Primera. Sentencia 162/2025


EXP. N.o 00972-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

JOSÉ LUIS PLASENCIA FERNÁNDEZ REPRESENTADO POR JOSÉ LUIS NÚÑEZ SÁNCHEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Núñez Sánchez abogado de don José Luis Plasencia Fernández contra la resolución, de fecha 24 de febrero de 2023,1 expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre de 2021, don José Luis Núñez Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Luis Plasencia Fernández y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Durán Huaringa, Crisóstomo Salvatierra y Fernández López. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 14 de diciembre de 20203, que confirmó la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de agosto de 2020, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y ii) la Resolución 14, de fecha 29 de diciembre de 2020,5 que declaró inadmisible el recurso de casación ordinaria y excepcional contra la precitada sentencia de vista.

El recurrente señala que el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de agosto de 20206, condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. La pena que se le impuso es desproporcionada, puesto que no se verificaron y evaluaron los argumentos exculpatorios de su defensa. Interpuesto el recurso de apelación, los magistrados superiores demandados solo reprodujeron los alcances de la sentencia condenatoria. Por ello, se presentó recurso de casación que fue declarado inadmisible, lo que impide que la condena sea revisada en última instancia.

Sostiene que, durante el proceso penal, el favorecido negó tajantemente los hechos imputados en su contra, y que su defensa técnica detalló cada observación advertida en la sentencia de primera instancia. Aduce que los hechos materia de la denuncia penal no han sido analizados con objetividad desde un inicio, pues luego de que la menor fuera hospitalizada, sospechosamente el padre, sin mediar motivo o razón alguna, señaló al favorecido como autor del hecho, pese a que la menor lo había negado hasta ese momento.

Precisa, que durante la investigación se debió ahondar en detalles importantes que conforme al relato de la menor y de su padre han generado dudas, y que debieron ser corroborados y comprobados antes de emitir una sentencia condenatoria. Sostiene que la defensa del favorecido solicitó evaluar que en la entrevista en la cámara Gesell, la psicóloga claramente la dirige hacia la imputación contra el favorecido, que hasta ese momento no existía. Reitera que el favorecido negó todo el tiempo de manera tajante haber cometido el acto de violación sexual; y que nadie reparó en observar en la manera de cómo pudo suceder un hecho de esa magnitud, ya que no es posible que sucediera en el entorno de la menor agraviada por cuanto se encontraba el padre y la pareja del favorecido solo a unos metros, más aún con la presencia de sus hijos en la misma habitación en la que se encontraban con la menor agraviada y en la que supuestamente ocurrió el hecho. Añade que no es posible que se le haya condenado solo por la declaración del padre de la agraviada, quien lo denunció solo porque “sacó sus propias conclusiones” y porque sabía que, supuestamente, en oportunidades anteriores el favorecido le habría hecho tocamientos indebidos a la menor, pero que no lo había denunciado.

Indica que existe un espacio de tiempo que la fiscalía no advirtió y por consiguiente en la sentencia apelada se omite evaluar, que se refiere a qué pasó luego de que supuestamente el acto se haya cometido a las 4:00 de la tarde, hasta casi la medianoche en que la menor se desmaya en su vivienda por lo que se advierte que la presunta violación no existió y el origen del sangrado y desgarro de la menor se debió a otros factores o se estaba encubriendo a terceros.

Señala que la defensa del favorecido precisó a la Sala demandada que en autos figura el examen psicológico 040914-2019-PSC, efectuado al favorecido por el cual se determina que es una persona que “presenta identificación con su rol y género, una orientación y conducta heterosexual sin poder establecer criterios significativos que nos permita establecer algún tipo de trastorno en dicha área”, informe que no ha sido tomado en cuenta al momento de sentenciar; así como tampoco fue considerado el Certificado Médico Legal 037655-PF-AR, corroborado con el informe médico que obra en autos y que se le practicara a la menor agraviada cuando ingresó al hospital por sangrado vaginal se señala que “se niegan relaciones sexuales”. Agrega que, el padre de la menor señaló que esta habría tenido conductas suicidas, cortándose los brazos desde pequeña, por lo que cabe la posibilidad de que el sangrado por desgarro vaginal haya sido autoinfringido.

De otro lado, alega que en la Resolución 14, que declaró inadmisible el recurso de casación, se señala como argumentos que el favorecido usa como fundamentos “generalidades” ignorando cada una de las observaciones hechas, siendo que los argumentos esgrimidos por los demandados no se ajustan a la verdad, pues los vicios sí fueron detallados, ya que era necesario que se expongan las omisiones y deficiencias en la investigación, puesto que al ignorarlas se dejó al favorecido en estado de indefensión, y que además se toma como cierta la versión de la menor sin verificar el contexto de cómo realmente sucedieron los hechos.

Finalmente, señala que en las resoluciones cuestionadas no se valoró ni evaluó a profundidad los hechos siendo la obligación de los magistrados demandados motivar detalladamente, y precisar cuál fue el grado de participación del sentenciado y del porqué merece la pena impuesta y por qué no es posible recurrir a la vía casatoria, dejando al favorecido en grave estado de indefensión.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20217, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Alega que la resolución que confirmó la sentencia contra el favorecido carece de firmeza, pues antes de recurrir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos en la ley procesal penal, toda vez que contra la Resolución 13, de fecha 14 de diciembre de 2020, objeto de cuestionamiento, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de casación, que fue declarada inadmisible por Resolución 14, de fecha 29 de diciembre de 2020; sin embargo, el código adjetivo penal, prevé taxativamente los lineamientos para la interposición de la queja de derecho, recurso que procede contra la resolución del órgano jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso de nulidad, y que en el caso de autos no se presentó recurso de queja.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20229, declaró infundada la demanda por considerar que la Sala Penal luego de evaluar el contenido de la sentencia apelada procedió a realizar un análisis de cada agravio sostenido por el favorecido y concluye en que ninguno de los agravios es atendible, y de la revisión de los autos se tiene que el juzgado demandado valoró las versiones dadas por el favorecido, contrastándola con las aportadas por el Ministerio Público, resultando que ante la desestimación de su coartada y la admisión de los hechos, se acreditó la materialización del delito imputado y su plena responsabilidad penal; por tanto, se aprecia que en el razonamiento que ha efectuado la Sala Penal no se evidencia vulneración alguna al principio de imputación, menos aún a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas en autos no se evidencia falta de motivación ni la transgresión de algún precepto penal o procesal penal. Además, la Resolución 14 respetó las normas y particularidades exigidas por ley al evaluar la casación planteada, no siendo amparables las alegaciones y agravios sostenidos por el recurrente cuya finalidad es que la sentencia también cuestionada sea revisada en última instancia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que de la lectura de las sentencias cuestionadas se describen los hechos y su debida acreditación, y que los informes médicos describen la dimensión de las lesiones sufridas por la víctima, por lo tanto, las premisas fácticas están debidamente construidas y motivadas, no se advierte falencias o que haya apariencia de ilogicidad, el tejido argumentativo se observa con claridad. Respecto al rechazo del recurso de casación, señala que lo que correspondía ante la denegatoria de la misma era plantear su disconformidad; sin embargo, esta no se aprecia por lo que le otorga su conformidad. Asimismo, el favorecido no ha expuesto argumentos compatibles con la exigencia del recurso de casación, pues no precisó en qué sentido la Sala Penal se habría apartado de la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 14 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de agosto de 2020, que condenó a don José Luis Plasencia Fernández a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad10; y ii) la Resolución 14, de fecha 29 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de casación ordinaria y excepcional contra la precitada sentencia de vista.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. Este Tribunal aprecia que, mediante Resolución 14, de fecha 29 de diciembre de 202011, la Sala Superior declaró inadmisible el recurso de casación ordinaria y excepcional que presentó el favorecido contra la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 14 de diciembre de 2020, sin que de autos se advierta que su defensa haya presentado el correspondiente recurso de queja por denegatoria del recurso de casación.

  3. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, puesto que se ha recurrido a la justicia constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que se manifiesta afectan los derechos del favorecido, por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folios 170 del expediente↩︎

  2. Folio 85 del expediente↩︎

  3. Foja 141 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 03395-2019-6-0903-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 190 del pdf del expediente↩︎

  6. Foja 123 del pdf del expediente↩︎

  7. Folio 52 del expediente↩︎

  8. Folio 57 del expediente↩︎

  9. Folio 114 del expediente↩︎

  10. Expediente 03395-2019-6-0903-JR-PE-01↩︎

  11. F. 190 del pdf del expediente↩︎