Sala Segunda. Sentencia 601/2025
EXP. N.° 00973-2024-PA/TC
AREQUIPA
OSCAR MONTALVO GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Montalvo Gutiérrez contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 20232, subsanado con fecha 19 de abril de 20233, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa y de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Disposición 05-2022, de fecha 31 de agosto de 20224, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de Carlos Emilio Paredes Vílchez, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – en la modalidad de apropiación ilícita, en su agravio; y, ii) la Disposición 55-2023-3FSPA-MP-AR, de fecha 26 de enero de 20235, que declaró infundado su requerimiento de elevación y confirmó la Disposición 05-20226. Según su decir, básicamente, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

 

En líneas generales, alega que la motivación de ambas disposiciones recae en subjetividades, contienen una motivación aparente y carecen de sustento jurisprudencial y doctrinal. Agrega que además vulneran el principio de legalidad, por cuanto ninguno de los artículos 1814 y 1853 del Código Civil establece que cuando se trate de dinero, se tiene que colocar el número de serie y su valor nominal; asimismo, se ha omitido emitir pronunciamiento respecto del artículo 1820 del Código Civil, que establece que, para utilizar el bien, el depositante (denunciante) debe autorizarlo expresamente, lo cual no ha sido acreditado. Advierte que se vulneró el artículo 141 del Código Civil, pues los demandados no pueden contravenir la manifestación de voluntades de las partes.

 

Don Javier Adrián Luque Salas, en su condición de fiscal de la Primera Fiscalía emplazada, contesta la demanda solicitando que se declare infundada7. Refiere que no corresponde reabrir una investigación cuando se emitió una disposición de archivo por temas de atipicidad y no por falta de elementos de prueba. Agrega que cuando el demandante solicitó la reprogramación de su declaración, con fecha 2 de setiembre de 2022, esta ya no era procedente, pues ya se había emitido un pronunciamiento de fondo, por lo que no puede alegar la vulneración de su derecho de defensa. Advierte que la disposición de archivo responde a un análisis de los hechos y elementos obrantes en la carpeta fiscal.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Manifiesta que los demandados han actuado dentro del marco del principio de legalidad y con claro respeto del debido proceso. Agrega que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público, lo cual no resulta procedente.

Don Roberto Carlos Reynaldi Román, en su condición de fiscal superior emplazado, contesta la demanda solicitando que sea desestimada9. Aduce que la cuestionada disposición superior se encuentra sustentada razonablemente. Advierte que los argumentos del demandante se encuentran dirigidos a cuestionar el fondo de la decisión fiscal, como si el amparo fuese una tercera instancia.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 6 de julio de 202310, declara improcedente la demanda, tras considerar que de autos no se verifica la vulneración de los derechos alegados, pues el archivo respondía a un análisis de los hechos y elementos obrantes en la carpeta fiscal, y se concluyó en la existencia de hechos atípicos para la comisión del delito, por lo que las cuestionadas disposiciones se encuentran motivadas. Agrega que la justicia constitucional no es una supra instancia para determinar si debe formalizarse investigación preparatoria.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 28 de diciembre de 2023, confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Disposición 05-2022, de fecha 31 de agosto de 2022, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de Carlos Emilio Paredes Vílchez, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – en la modalidad de apropiación ilícita, en su agravio; y, ii) la Disposición 55-2023-3FSPA-MP-AR, de fecha 26 de enero de 2023, que declaró infundado su requerimiento de elevación y confirmó la Disposición 05-2022. Denuncia, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Esto solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo, antes que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§4. Análisis del caso concreto

  

  1. La cuestionada Disposición 05-2022, de fecha 31 de agosto de 202213, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de Carlos Emilio Paredes Vílchez, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio del ahora demandante, se sustentó en que de los documentos ofrecidos por la parte denunciante, rotulados como contrato privado de depósito de dinero, de fechas 1 de febrero y 19 de marzo de 2021, se desprende que se consignan las firmas de los contratantes (Carlos E. Paredes Vílchez y Oscar Montalvo Gutiérrez), pero en su contenido se indica que se hace entrega de la suma de S/ 7000.00, la cual tenía que ser devuelta en el plazo fijo e improrrogable de 60 días, contados desde la fecha de suscripción del documento, debiendo entenderse dicha devolución el 2 de abril de 2021; y, en el otro contrato, se indica que se entregó la suma de S/ 2000,00, monto que tenía que ser devuelto en el plazo fijo e improrrogable de 30 días, contados desde la fecha de suscripción del documento, debiendo entenderse dicha devolución el 19 de abril de 2021. Sin embargo, en estos documentos no se había consignado el número de serie de los billetes que se entregaron, ni el valor nominal, lo que era exigible en razón de que en el contrato de depósito -elemento objetivo del tipo penal- la entrega del dinero tiene que darse en calidad de depósito, y se entrega el dinero no para que se disponga, sino para su guarda, custodia o depósito; en consecuencia, los títulos ofrecidos (contratos) por la parte denunciante no otorgan ningún tipo de certeza de que la entrega del dinero submateria de denuncia, haya sido en realidad en calidad de depósito; por el contrario, lleva a que se trata de préstamos encubiertos, por lo que correspondía archivarse la investigación, dejando a salvo el derecho del denunciante de recurrir a la vía extrapenal para lograr recuperar su dinero14.

  2. En tanto que, en la cuestionada Disposición 55-2023-3FSPA-MP-AR, de fecha 26 de enero de 202315, que declaró infundado el requerimiento de elevación y confirmó la Disposición 05-2022, se estableció que para acreditar que se trata de un contrato de depósito de dinero, no bastaba la nominación como “contrato de depósito”, sino que debía ajustarse a las reglas del Código Civil para ser considerado como tal; esto es, en su contenido y finalidad, las cuales se señalan expresamente en las normas que lo regulan, por lo que, en el presente caso, si bien, se había indicado que el bien "suma de dinero" fue entregado en depósito con la obligación de ser devuelto, sin embargo, a la luz del artículo 1829 del Código Civil, que establece que ante el permiso de uso del bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, resultaba lógicamente necesario demostrar que el bien entregado en depósito "suma de dinero”, fuera, en principio, para custodiarlo, y solo así, se estaría ante un contrato de depósito. Se expuso que de este hecho no se tenía certeza, ya que, al tratarse de dinero, resultaría necesario identificarlo plenamente, a fin de garantizar que el bien sería devuelto, tal como había señalado el a quo en la disposición de archivo. Y es que la forma de identificar el bien entregado sería consignando el número de serie en cada billete, y su valor nominal, de ser necesario; lo que no ocurrió en el presente caso16.

  3. Asimismo, se agrega que, si en el contrato no se consignó el número de serie de los billetes entregados para su custodia, no se podía identificar los mismos, hecho que no garantizaba su devolución, sino que permitiría su uso y bastaría con la devolución de otros billetes o formas de pago, por la misma suma, para cumplir con la devolución, sin tratarse del mismo bien; así lo deja entrever incluso la parte con las cartas notariales cursadas a la parte denunciada, donde eminentemente le requiere la devolución del dinero por la suma de S/ 9000.00; tal y como refiere la norma en su artículo 1829 del Código Civil, sobre depósito regular, que establece que “Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias”17.

  4. En tal sentido, se concluyó que no era posible determinar que se trataba de un supuesto de contrato de depósito de dinero, sino de un supuesto de depósito irregular, por el cual el contrato de depósito se convierte en uno de comodato o mutuo, hecho que imposibilita la configuración del delito de apropiación ilícita, pues ninguno de los supuestos contractuales de comodato o mutuo se encuentran como elementos del tipo penal. Por tal razón no resultaban amparables los argumentos presentados por la parte recurrente18.

  5. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que las cuestionadas disposiciones fiscales han cumplido con expresar suficientemente la razón que las ha llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, al concluir que, luego del análisis de los artículos pertinentes, no existió certeza de que la entrega del dinero submateria de denuncia, haya sido en calidad de depósito, por lo que al no advertirse la vulneración de los derechos alegados, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 211.↩︎

  2. Fojas 3.↩︎

  3. Fojas 81.↩︎

  4. Fojas 68.↩︎

  5. Fojas 76.↩︎

  6. Carpeta Fiscal 503-2021-7448-0.↩︎

  7. Fojas 126.↩︎

  8. Fojas 143.↩︎

  9. Fojas 167.↩︎

  10. Fojas 171.↩︎

  11. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Fojas 68.↩︎

  14. Fundamento 3.5.↩︎

  15. Fojas 76.↩︎

  16. Fundamento 4.2.6.↩︎

  17. Fundamento 4.2.7.↩︎

  18. Fundamento 4.2.8.↩︎