Sala Primera. Sentencia 1999/2025
EXP. N.° 00974-2024-PA/TC
AREQUIPA
RODOLFO PABLO SAMAYANI VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Pablo Samayani Vargas contra la resolución, de fecha 10 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 20212, subsanado con fecha 23 de junio de 20213, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 16 (Sentencia de Vista 623-2018-1SLP), de fecha 6 de setiembre de 20184, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente su pretensión de reposición laboral, en el proceso sobre desnaturalización de contrato interpuesto contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi)5; y ii) la resolución de fecha 23 de noviembre de 2020 (Casación Laboral 24903-2018 Arequipa)6, notificada el 29 de abril de 20217, que declaró improcedente su recurso de casación. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alegó que la demanda del proceso subyacente tuvo dos pretensiones: a) que se declare la desnaturalización de los contratos modales por servicio específico que suscribió con Senamhi y que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; y b) la impugnación del despido del cual fue objeto, para que se declare que fue incausado y que se disponga su reposición en el puesto que habitualmente desempeñaba. Alegó que la sentencia parcialmente estimatoria dictada en la primera instancia reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado sus contratos modales y declaró la nulidad del despido incausado y ordenó su reposición. Afirmó que el órgano revisor confirmó el primer extremo de dicha resolución y revocó en el segundo, y declaró improcedente la pretensión reposición; también declaró improcedente el recurso de casación que interpuso. Precisó que la citada sentencia de vista se encuentra afectada de falta de motivación interna, pues, no obstante reconocer la desnaturalización de sus contratos modales y declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, declaró improcedente su pedido de reposición bajo el argumento de que ingresó a laborar por concurso público de naturaleza temporal, lo que evidencia la invalidez de las inferencias lógicas. Agregó que dicha sentencia también se encuentra afectada de motivación sustancialmente incongruente pues, pese a que en su recurso de apelación Senamhi no hizo referencia alguna a su pretensión de reposición, el ad quem la declaró improcedente. Afirmó, por otro lado, que los jueces supremos establecieron que no cumplió con el presupuesto casatorio, pues ingresó a laborar por concurso público a una plaza temporal, pero que, no obstante, en el precedente Huatuco se estableció que la reposición en entidades del Estado resulta procedente cuando el trabajador ingresó por concurso público y que en su caso quedó demostrado que su vínculo laboral era de naturaleza indeterminada, que ingresó por concurso público y que realizó labores de naturaleza permanente, por lo que sí cumplió con lo establecido en el precedente vinculante.

El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi) contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada8. Refirió que el proceso primigenio fue llevado a cabo conforme a los cánones de un debido proceso, sin embargo, la parte demandante pretende que se vuelva a analizar la pretensión de reposición que ya fuera resuelta en dicho proceso atentando contra la cosa juzgada.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada9. Manifestó que el demandante cuestionó el criterio adoptado por la parte demandada; empero, evaluar el debate de lo ya resuelto no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el presente caso.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 7 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda tras advertir que las cuestionadas resoluciones no evidencian vicios de motivación; sin embargo, se aprecia que los argumentos expuestos por el accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación jurídica y el criterio adoptado por los jueces demandados, y pretende reproducir la cuestión debatida en la vía ordinaria a la vía constitucional, convirtiendo al presente proceso en una suerte de instancia adicional, lo cual no está permitido.

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de enero de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 16 (Sentencia de Vista 623-2018-1SLP), de fecha 6 de setiembre de 2018, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente su pretensión de reposición laboral, en el proceso sobre desnaturalización de contrato interpuesto contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi); y ii) la resolución de fecha 23 de noviembre de 2020 (Casación Laboral 24903-2018 Arequipa), que declaró improcedente su recurso de casación. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal por el cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.11

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.12

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. Mediante la cuestionada Resolución 16 (Sentencia de Vista 623-2018-1SLP), de fecha 6 de setiembre de 201813, se declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la desnaturalización de los contratos modales para servicio específico suscritos entre las partes, por el periodo del 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2016, en consecuencia, el actor se encuentra sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada; e improcedente la pretensión referida a la reposición laboral del demandante.

  2. Respecto del extremo por el cual se estimó la demanda, se argumentó que la causa objetiva del contrato a plazo fijo no había sido consignada, pero que las labores del demandante de asistente hidrometeorológico era la actividad principal de la demandada, por ser una institución que brinda información sobre el pronóstico del tiempo, así como asesoría y estudios científicos en las áreas de hidrología, meteorología, agrometeorología y asuntos ambientales, por lo que no podía justificarse la contratación a plazo fijo. En tal sentido, se concluyó que se había desnaturalizado el contrato modal, al haberse simulado la naturaleza permanente de la labor de asistente hidrometeorológico, al amparo de lo que prevé el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.14

  3. Por otro lado, respecto al despido y reposición del demandante, se consideró que, si bien existía una carta mediante la cual se le comunicaba al demandante que no se le renovaría su contrato modal por servicio específico; sin embargo, al haberse desnaturalizado sus contratos firmados con la demandada desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2016, este tenía la condición de un trabajador a plazo indeterminado, por lo que, al haber superado el periodo de prueba, para ser despedido debía iniciarse un procedimiento imputándole las faltas graves en las cuales hubiera incurrido, lo que no había sucedido. Sin embargo, se advirtió que el demandante no demostró haber ingresado por concurso público a una plaza vacante y presupuestada.15

  4. Se agregó que, en el fundamento 18 del precedente vinculante contenido en el Expediente 5057-2013-PA/TC, se estableció que: “Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el Sector Público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”. De ello, se concluyó que, si bien el actor había sido ganador en el Concurso Público de Méritos 001-2014, para el cargo de asistente hidrometeorológico; sin embargo, ello fue para un concurso público a plazo determinado, mas no indeterminado, por lo que este no probó su ingreso, mediante concurso público, a una plaza vacante y presupuestada16.

  5. De este modo, no se evidencia la alegada falta de logicidad en lo resuelto por el ad quem en la medida en que la desnaturalización del contrato modal que suscribió el actor con Senamhi, que devino en uno de naturaleza indeterminada en aplicación del principio de primacía de la realidad, no implica per se que su ingreso hubiera sido por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, como lo exige el precedente constitucional aplicado por el órgano revisor.

  6. Por otro lado, el recurrente afirma que la sentencia de vista examinada también se encuentra afectada de incongruencia sustancial basándose en que en su recurso de apelación Senamhi no hizo referencia a la pretensión de reposición, por lo que el juez superior estaba impedido de pronunciarse sobre esta, pero que, no obstante, declaró improcedente dicha pretensión. Al respecto, cabe señalar que en su escrito de apelación17 la impugnante sí se refirió a dicha pretensión afirmando que el objeto del proceso era la reposición del demandante, quien alegaba haber sido objeto de despido incausado como consecuencia de la desnaturalización de los contratos modales que suscribió, pero que su ingreso fue por concurso público a plazo determinado, no habiendo suscrito un contrato a plazo indeterminado. Tales argumentos fueron objeto de análisis en la sentencia de vista y no se evidenció incongruencia sustancial alguna.

  7. Sin perjuicio de lo expuesto supra, este Alto Tribunal considera pertinente señalar que el ad quem declaró improcedente la pretensión de reposición en aplicación de las reglas establecidas con el carácter de precedente por este Alto Colegiado en la sentencia dictada en el Expediente 05057-2013-PA, que resultan de observancia obligatoria por todos los operadores jurídicos en la medida en que “[e]l precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos18. Por ello, aun cuando el impugnante no lo hubiera invocado, resultaba de observancia obligatoria.

  8. Por su parte, de la cuestionada resolución de fecha 23 de noviembre de 2020 (Casación Laboral 24903-2018 Arequipa)19, se puede apreciar que las causales invocadas por el amparista fueron: (i) el apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC y del principio de primacía de la realidad; y (ii) el apartamiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia 00206-2005-PA/TC. Dicho auto casatorio declaró improcedente el recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia fijado en e1 inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues, a consideración de los jueces supremos, la pretensión de reposición fue desestimada conforme a los lineamientos establecidos en el precedente denunciado en el numeral (i), no habiéndose demostrado la incidencia directa del alegado apartamiento sobre la decisión impugnada. Por otro lado, en cuanto al principio de primacía de la realidad, se consideró que este es un precepto genérico que requiere de contenido legal, por lo que no configura como causal de casación. Asimismo, se indicó que no se había demostrado, de manera clara y precisa, que la sala laboral se hubiere apartado de la sentencia constitucional invocada como segunda causal casatoria; más aún, si se verificó que el ingreso del demandante fue a consecuencia de un concurso público de méritos, pero para una plaza vacante de duración determinada, mas no indeterminada. De este modo, tampoco se evidencia que la resolución suprema en comento se encuentre afectada de vicios en la motivación.

  9. Al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 230↩︎

  2. Foja 14↩︎

  3. Foja 65↩︎

  4. Foja 50↩︎

  5. Expediente 02225-2017-0-0401-JR-LA-02↩︎

  6. Foja 7↩︎

  7. Foja 12↩︎

  8. Foja 160↩︎

  9. Foja 171↩︎

  10. Foja 177↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  12. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  13. Foja 50↩︎

  14. Fundamento tercero↩︎

  15. Fundamento cuarto (4.1 y 4.2)↩︎

  16. Fundamento cuarto (4.3, 4.6 y 4.7)↩︎

  17. Folio 41↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00024-2003-AI/TC, consideraciones previas.↩︎

  19. Foja 7↩︎