SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Alberto Neyra Córdova contra la resolución1 de fecha 29 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2022, don Omar Alberto Neyra Córdova interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los magistrados Chipana Guillen, Lagones Espinoza y Carhuancho Mucha, y contra la procuraduría del Poder Judicial2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, por una “amenaza cierta e inminente que ordena una pena privativa de libertad al suscrito”.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín3, que confirmó la sentencia condenatoria, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, que condenó al beneficiario a la pena privativa de la libertad de 6 años, por el delito de colusión agravada4.
Refiere que el proceso penal y la condena del favorecido se sustenta únicamente en el Informe 001-2016/CFQR elaborado por don Carlos Félix Quispe Reyes, quien nunca acudió a ratificarlo al proceso penal. Precisa que la sentencia impugnada no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y que no responde a los alegatos de las partes. Así, los magistrados demandados aplican el artículo 383 del Código Procesal Penal de manera formal, amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico ante la inconcurrencia del testigo Carlos Félix Quispe Reyes, además que no explican por qué la inconcurrencia de la citada persona a ratificar su informe no resta credibilidad al mismo, pese a que este informe tiene graves deficiencias, contradicciones y no fue sometido al contradictorio. Alega que pese a todas las observaciones presentadas los jueces demandados señalaron que el citado informe no fue desvirtuado objetivamente y no se advirtió procedimiento irregular para su incorporación al proceso.
Precisa que la Sala demandada debió disponer la nulidad y disponer que se convoque a los restantes órganos de prueba que elaboraron el informe de auditoría, con la finalidad de que puedan ser examinados por las partes, pues en realidad podría haberse evidenciado que se había cumplido con la prestación contratada por el favorecido. Asimismo, señala que el representante del Ministerio Público no insistió con el pedido de que los demás integrantes de la comisión auditora declaren como testigos.
Finaliza señalando que el 4 de julio de 2022, interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado, razón por la cual interpuso un recurso de queja; no obstante, señala que “esperar a que exista un pronunciamiento de la Corte Suprema, puede tornar irreparable el derecho constitucional vulnerado”.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2022, declaró su
incompetencia para conocer el caso y dispuso la remisión del proceso a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Junín5.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 22 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que las resoluciones cuestionadas carecen de firmeza, pues aún está pendiente que la Corte Suprema resuelva el recurso de queja presentado por el favorecido, y que lo demandado no denota afectación alguna de ser revisada en sede constitucional, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con fecha 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda8 por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues ante la denegatoria del recurso de casación por parte de la Sala superior, interpuso recurso de queja; razón por la cual no se cumple con el requisito de procedibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de diciembre de 2022, confirmó la resolución apelada con similares fundamentos9.
Don Omar Alberto Neyra Córdova interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que la sentencia condenatoria está firme, pues se desconoce la naturaleza procesal del recurso de queja, pues este no genera efecto suspensivo, es decir, su interposición no suspende la ejecución de la condena; por lo demás reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín11, que confirmó la sentencia condenatoria, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, que condenó al beneficiario a la pena privativa de la libertad de 6 años, por el delito de colusión agravada12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, por una “amenaza cierta e inminente que ordena una pena privativa de libertad al suscrito”.
Análisis de la controversia
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Al respecto, en el caso concreto, debe precisarse que el favorecido interpuso recurso de casación excepcional contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2022, ahora impugnada13; no obstante, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 13 de julio de 2022, la declaró inadmisible14. Ante esto, el favorecido interpuso recurso de queja de derecho15, el mismo que, conforme la página web del Poder Judicial, se encuentra en trámite y se ha convocado para la vista de la causa el 15 de octubre de 202416 ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no tenía la calidad de firme, pues contra la sentencia que confirmó la condena del favorecido se interpuso recurso de casación excepcional y que, ante su denegatoria, se presentó el correspondiente recurso de queja, el mismo que se encuentra en trámite.
En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, discrepo de la consideración que se utiliza para desestimarla por las razones que inmediatamente paso a exponer:
En efecto, la ponencia en mayoría indica que, a la fecha de presentación de la presente demanda, el recurso de queja interpuesto por el ahora favorecido en el proceso penal impugnado se encuentra pendiente de resolver, por lo cual las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto y como lo he manifestado en anteriores ocasiones estimo que no cabe considerar como una exigencia para acceder al amparo contra resoluciones judiciales (tampoco y por extensión al habeas corpus contra resoluciones judiciales) el que los justiciables hayan interpuesto recursos que no tienen como propósito directo la reversión material de la decisión que se cuestiona.
De este modo, con prescindencia de que, en efecto, existan diversos recursos o medios impugnatorios previstos por la ley que podrían articularse para muy diversos propósitos (por ejemplo: recursos de reposición, queja, nulidad, etc.), no le corresponde al juzgador exigir utilizar en abstracto algún específico elenco recursivo o estrategia procesal, si a través de los mismos no existe posibilidad de revertir directamente el fondo de la decisión que se considera lesiva, o no se trata de mecanismos útiles para resguardar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados.
En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado, queda claro que el recurso de queja, no tiene por finalidad revisar el fondo de la materia reclamada, sino un tema en estricto formal, concerniente con el ejercicio debido de un recurso impugnatorio extraordinario como el de casación, lo que evidentemente descarta su carácter obligatorio para los fines del proceso constitucional
Ahora bien, la presente causa se encuentra referida a una demanda de habeas corpus contra resolución judicial, en el que se cuestiona que la condena solo tiene por sustento un Informe 001-2016/CFQR, cuyo autor nunca acudió al proceso penal a ratificarlo, y que ha sido objeto de diversas observaciones. Y también en el hecho de que la sentencia cuestionada no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión, además de no responder a los alegatos de las partes.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Y que el Tribunal Constitucional tiene establecido, a través de su jurisprudencia17, que
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales18.
Por su parte, en relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en varios casos anteriores he indicado que este implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC): Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC): Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 331, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 8, tomo I del documento pdf del del Tribunal↩︎
F. 148, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 2151-2018-6-1501-JR-PE-05↩︎
F. 240, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 251, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 294, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 309, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 331 tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 341, tomo V del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 148, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 2151-2018-6-1501-JR-PE-05↩︎
F. 118, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 135, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 141, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Consulta hecha el 19 de setiembre de 2024, en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/HitoExpediente3.aspx?data=EN1ZiD2SCqA5ULAmXXm7NXtyS88lo0ji1mVeeO%2friR%2b%2btMDEP1MkjI1Xb95Ttx51egkLtguf%2bxzpGEWgIJUuPMINnWvNX0YcS4iD9L4uqWpXa81TuPYb4mBgsaqIoevHbGfBZzVk9%2f08IT4N0IbVHZEkGL0W0ZRdrajdk88WL1QRw5GAesj5TTKXe8%2buWOzi8HYP7Qo0nBb5vn8RA3AwCxtfV1Oco5UZwJgmqQddskPbggXKyxdj9QC%2bZPdzy2CBdt0JYBoJgRQPIjzp4Cuu%2f2l7%2fkAY64SCghsU1YbGXsCg0aVKlutCNtVVmmj89d1QibcMaZaa7ho4cNnmpoMKXzw%3d↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎