SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Rojas Lázaro, abogado de Efraín Carranza Samaniego, contra la resolución de fecha 20 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2024, don Erick Rojas Lázaro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Efraín Carranza Samaniego contra los señores Gonzales Solís, Machuca Urbina y Tambini Vivas, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Curiñaupa Medina, Baldeón Sanabria y Bazán Escalante, en su condición de jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexión con la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 12 de junio de 2019, que condenó al beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución de fecha 5 de octubre de 2020, que confirmó la precitada condena3.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que indebidamente se afirmó que el favorecido adquirió un rol de garante o cuidador de la menor agraviada; y que, por tanto, debía llevarla a su casa luego de haber injerido alcohol. Agrega que no existe en nuestro ordenamiento jurídico tal condición o situación jurídica, toda vez que estamos refiriéndonos a una menor de dieciséis años de edad, quien tiene libertad sexual; aunado al hecho de que ella misma optó por ponerse en la condición en la que se encontraba, por lo que no existe la obligación jurídica que se indica respecto del beneficiario.
Asimismo, manifiesta que los argumentos destinados a demostrar su culpabilidad no se sustentan en medios probatorios ni en doctrina, sino en alegaciones subjetivas que demuestran una posición parcializada. En esa línea, señala que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito imputado en su contra; y que, por tanto, se determinó su responsabilidad penal únicamente con base en indicios. Agrega que la declaración de la menor agraviada y el certificado médico correspondiente no son suficientes para demostrar la culpabilidad por el delito de violación sexual.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 20244, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5 solicitando que se la declare improcedente, en razón de que de los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda se advierte que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional analice el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, la suficiencia probatoria y la responsabilidad penal del beneficiario. Asimismo, señala que las resoluciones cuestionadas exponen las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, por lo que no se evidencia afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En esa línea, precisa que el demandante pretendía ultimadamente que la jurisdicción constitucional se avoque a reexaminar y revalorar los medios de pruebas actuados en el proceso penal y la culpabilidad del beneficiario, cuestiones que le conciernen exclusivamente a la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 12 de junio de 2019, que condenó al beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución de fecha 5 de octubre de 2020, que confirmó la precitada condena7.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que indebidamente se afirmó que el favorecido adquirió un rol de garante o cuidador de la menor agraviada; y que, por tanto, este debía llevarla a su casa luego de haber injerido alcohol. Agrega que no existe en nuestro ordenamiento jurídico tal condición o situación jurídica, toda vez que estamos refiriéndonos a una menor de dieciséis años de edad, quien tiene libertad sexual; aunado al hecho de que ella misma decidió ponerse en la condición en la que se encontraba, por lo que no existe la obligación jurídica que se indica respecto del beneficiario. Asimismo, manifiesta que los argumentos destinados a demostrar su culpabilidad no se sustentan en medios probatorios ni en doctrina, sino en alegaciones subjetivas que demuestran una posición parcializada. En esa línea, señala que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito imputado en su contra; y que, por tanto, se determinó su responsabilidad penal únicamente con base en indicios. Agrega que la declaración de la menor agraviada y el certificado médico correspondiente no son suficientes para demostrar la culpabilidad por el delito de violación sexual.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso concreto, así como la configuración del ilícito imputado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 90 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00054-2016-45-1512-JE-PE-01.↩︎
F. 33 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 41 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00054-2016-45-1512-JE-PE-01.↩︎