SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Erika Suárez Rojas contra la resolución de fojas 126, de fecha 23 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2023, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Daniel Alcides Carrión, solicitando que la demandada cumpla con ejecutar la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 20201; y que, en consecuencia, le abone la suma de S/15, 800.00 por concepto de pago por enriquecimiento sin causa derivado de la prestación de servicio profesional de médico efectuada en setiembre, octubre y 19 días del mes de noviembre de 2019. Además, solicita el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda, más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que se ha generado una obligación de pago como indemnización por los servicios prestados a favor del hospital demandado en calidad de médica emergencióloga y que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la citada resolución administrativa, no se le ha cancelado dicha deuda.2
El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda.3
Mediante Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 20234, se declaró la rebeldía del demandado Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 5, de fecha 16 de junio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple los requisitos establecidos en el precedente STC 0168-2005-PC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento.5
La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para el esclarecimiento de la controversia y que esta debe ser planteada en la vía contencioso-administrativa. Refiere que la resolución administrativa carece de virtualidad suficiente con respecto al derecho que pretende reconocerse en ella, toda vez que el pago de lo supuestamente adeudado derivaría de un enriquecimiento sin causa en la que no existió válidamente un contrato.6
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la demandada ejecutar la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 2020, y que, como consecuencia de ello, se cumpla con abonarle la suma de S/ 15,800.00 por concepto de pago por enriquecimiento sin causa derivado de la prestación de servicio profesional de médico efectuada en setiembre, octubre y 19 días del mes de noviembre de 2019. Además, solicita el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda y el pago de los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
En autos obra el documento7 con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 20208, la cual resuelve:
Artículo 1°.- RECONOCER el pago por la causal de enriquecimiento sin causa a favor de la Proveedora MARIELA ERIKA SUAREZ ROJAS, por el importe de S/ 15,800.00 (Quince mil ochocientos con 00/100 soles), por la prestación del Servicio Profesional de Médico para el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión por el periodo de setiembre, octubre y diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019.
Artículo 2°.- AUTORIZAR la cancelación de la deuda señalada en el artículo precedente, en merito a la disponibilidad presupuestal contenida en el Certificado de Crédito Presupuestal, emitido por la Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico.
De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada se encuentra vigente y es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de enriquecimiento sin causa a favor de la recurrente por la prestación del servicio profesional de médico para el hospital emplazado, por el periodo de setiembre, octubre y diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019. Asimismo, se advierte, de manera indubitable, que la parte demandante se encuentra individualizada. Por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Superviso de Contrataciones del Estado – OSCE, mediante Opinión N° 024-2019/DTN9 señala que: “La Entidad que hubiese advertido la configuración de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa – en una decisión de su exclusiva responsabilidad – podía reconocer de forma directa una indemnización por dicho concepto. De haber sido así, era preciso que la Entidad hubiese coordinado cuando menos con su área de asesoría jurídica interna y con la de presupuesto”. La coordinación antes referida se manifiesta en el presente caso por cuanto de autos obra el Memorando N° 007-2024-2024-UAG-HNDAC, de fecha 14 de febrero de 2024, en el cual se remiten los anexos que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, donde figuran los informes de la Oficina de Asesoría Jurídica y la Oficina de Logística, como también el Memorando N° 728-2020, emitido por la Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico, donde se aprueba la certificación presupuestal de pago a terceros por reconocimiento de enriquecimiento sin causa del año 2019.
En consecuencia, ya que se verifica que la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 2020, obrante a fojas 2, que reconoce y autoriza el pago de la suma de S/ 15,800.00 (Quince mil ochocientos con 00/100 soles), por concepto de enriquecimiento sin causa a favor de la recurrente, al haber realizado labores como médico, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.
Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada fue renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia del Hospital Daniel Alcides Carrión al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 2020.
ORDENAR al Hospital Daniel Alcides Carrión que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Administrativa 116-2020-HN-DAC-OEA-CALLAO, de fecha 31 de diciembre de 2020, que reconoce y autoriza a favor de doña Mariela Erika Suárez Rojas el pago de la suma ascendente a S/ 15,800.00, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos procesales conforme el artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH