Sala Primera. Sentencia 275/2025


EXP. N.° 00988-2024-PHC/TC

PIURA

ÁNGEL SANTOS NEYRA PEÑA REPRESENTADA POR OLGA NEYRA PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Carrión Arauco abogado de don Ángel Santos Neyra Peña contra la Resolución 19, de fecha 13 de febrero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2022, doña Olga Neyra Peña interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Ángel Santos Neyra Peña y la dirigió contra los jueces Timaná Álvarez, Linares Rosado y Cueva Calle, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura y contra los jueces superiores Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Culquicóndor Bardales, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la presunción de inocencia.

Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 10 de julio de 20203, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de dos menores de edad, por concurso real ‒consumado y tentado‒; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 25 de setiembre de 20204, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, se ordene la libertad del favorecido.

Sostiene que don Ángel Santos Neyra Peña fue juzgado de manera injusta y arbitraria, que no cometió los delitos por los cuales ha sido condenado y que con base en un análisis debido de los hechos fácticos y jurídicos se determinará que su condena es injusta, ilegal y arbitraria. Además, que el favorecido no tuvo un juzgamiento justo e imparcial, pues durante el trámite del proceso y en especial la etapa probatoria, se limitó su derecho a la prueba y de defensa con presunciones subjetivas, puesto que no se ha probado que estuviera en el día, hora y en el lugar de los hechos.

Agrega que no se ha podido determinar con certeza y firmeza que don Ángel Santos Neyra Peña cometió los delitos penales por los cuales fue condenado, pues del reporte de asistencia a trabajar se aprecia que si bien la Sala Penal expresó que dicha documental no prueba que el sentenciado no haya cometido el ilícito penal, no descarta de manera certera la no vinculación con el ilícito, tampoco ha sido probado la vinculación del condenado con el hecho penal imputado, por lo tanto, en aplicación al principio legal que la duda favorece al reo, no existe certeza que haya cometido el delito o en el peor de los casos, debió ceñirse a que el delito figure como tentativa, mas no que el condenado consumó y ejecutó el ilícito como autor directo, por lo que ante la duda debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 176-A del Código Penal.

Señala la recurrente que existen discrepancias en las declaraciones de las agraviadas, pues no señalan con precisión qué día se suscitaron los hechos, teniendo en cuenta que por un lado la menor de iniciales R.M.N.N indicó que fue un martes y que amenazó al sentenciado con avisar a la directora o a su mamá sobre su actitud, mientras que la menor de iniciales Y.N.N señaló que fue un miércoles y que lo iba a acusar con su padre. Además, la menor de iniciales Y.N.N, ya tenía 10 años, edad suficiente para sostener con precisión el día exacto o un aproximado del día en que se suscitaron los hechos materia del delito. Por lo que considera que ambas declaraciones no concuerdan ni determinan que el sentenciado haya sido quien cometió el ilícito, por ende, considera que no se puede desvirtuar la presunción de inocencia del sentenciado.

Indica que el Certificado Médico Legal 11101-2019 no guarda correlación con los hechos, pues si ya había transcurrido un mes desde lo sucedido a la menor de iniciales R.M.N.N, lo lógico hubiese sido que presente cicatrización o similar y no señalar signos de acto contra natura reciente. Así también, ambas menores señalaron que llamaron a la señora Maura, testigo que hubiese sido clave para corroborar la versión de las citadas menores agraviadas, no obstante, la citada señora afirmó que ninguna de las menores la buscó, lo que desvirtúa las declaraciones de ambas, sin embargo la sala superior no le prestó el mérito probatorio que correspondía.

Además, se alega que en relación con lo sostenido por la Sala Superior respecto a lo señalado por el a quo sobre el récord de asistencia al trabajo por don Ángel Santos Neyra Peña a la empresa RAPEL donde laboraba, no ha acreditado que haya estado en el día y lugar de los hechos con certeza o seguridad, por lo que, ante la duda debió respetarse su derecho a la presunción de inocencia. Precisa que se advierte que la parte denunciante no ha podido acreditar con firmeza que el sentenciado haya sido el actor directo del ilícito penal.

Aduce que existe discordancia en la declaración de la menor de iniciales Y.N.N cuando sostiene que la menor de iniciales R.M.N.N, le comentó que le había salido sangre de la vagina, pues del examen que se le practicó no presentó ningún signo de violación sexual por esa vía, así también no presentó moretones o inflamaciones en alguna parte de su cuerpo producto de alguna sujeción con fuerza en contra de su voluntad, lo que desvirtúa la presunta incriminación contra el sentenciado. También la menor agraviada R.M.N.N tenía parásitos, lo que se acreditó con la declaración de la madre y el examen médico que se realizó.

Arguye que las menores no presentan algún indicio o signo de trauma por haber supuestamente experimentado la situación de violación o tentativa, desprendiéndose que, al no existir un daño psicológico traumatizante en ambas, se presume que ninguna de ellas atravesó algún acto de violación, pues viven tranquilas ni recuerdan con mucho detenimiento lo sucedido, como si se hubiera tratado de algún invento.

Refiere que se ha sentenciado al favorecido con criterios subjetivos, contraviniendo un pleno casatorio, que no existe prueba suficiente y veraz que justifique o determine con seguridad que el sentenciado ha cometido el delito contra las menores agraviadas y que las pruebas acusatorias y condenatorias han sido desvirtuadas con los argumentos facticos y veraces.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 20226 declaró la incompetencia por razón de territorio para conocer la demanda. Estimó que la competencia corresponde a la Corte Superior de Justicia de Piura.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20227, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el presente caso existe duplicidad de materia. Señaló que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que se ha presentado la misma demanda a favor del beneficiario, con la misma pretensión, agravios y argumentos expuestos en autos, y dirigida contra los mismos jueces demandados, lo cual ha generado el Expediente 01032-2022-0-2001-JR-PE-04, y que mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2022, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura admitió a trámite dicha demanda, encontrándose como estado actual en despacho para emitir sentencia.

A su turno, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 7, de fecha 28 de marzo de 20228, confirmó la apelada, por estimar que, si la regla de la improcedencia establece la existencia de un proceso judicial previo, entonces cuando el juez deniega de plano la admisión de la demanda por advertir la existencia de un proceso vigente y en curso, se cumple con las disposiciones contenidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional ‒artículo 7, inciso 3‒. Indica que en el proceso previo (Expediente 01032-2022-0-200l-JR-PE-04), la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2022 y se expidió sentencia el 16 de marzo de 2022, mientras en el proceso de autos (Expediente 02148-2022-0-200l-JP-PE-02) la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2022.

Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 18 de septiembre de 20239, recaído en el Expediente 01791-2022-PHC/TC, se declaró nula las precitadas resoluciones y se ordenó la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, por considerar que contrariamente a lo indicado en la resolución materia de RAC, la demanda no fue interpuesta el 10 de marzo de 2022, sino el 11 de febrero de 2022 en la Corte Superior de Justicia de Lima.

Asimismo, se observó que el recurrente adjuntó al RAC la Resolución 5, de fecha 1 de abril de 2022, dictada en el Expediente 01032-2022-0-2001-JR-PE-04, en la que se resuelve declarar firme y consentida la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por don Jorge Luis Gamarra Fernández a favor de Neyra Peña Ángel Santos, no habiendo duplicidad de materia. Además, por observar un doble rechazo liminar de la demanda y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que no procede el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con Resolución 10, de fecha 25 de octubre de 202310, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente11. Alega que la motivación efectuada en ambas instancias cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, así como lo requerido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por cuanto la valoración probatoria se efectuó con base a la sindicación directa de la agraviada, declaración que fue corroborada con pruebas periféricas válidamente incorporadas al proceso. Asimismo, se advierte que en realidad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que excede de la competencia del juez constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con sentencia, Resolución 14, de fecha 19 de enero de 202412, declaró improcedente la demanda, por considerar que las decisiones cuestionadas cumplen con los estándares de motivación y se advierte que en segunda instancia se confirmó la pena impuesta. Además, existe en las decisiones adoptadas fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y expresan una suficiente justificación de la decisión adoptada.

Agrega que las justificaciones que argumenta la defensa técnica, están orientadas a cuestionar aspectos propios de la vía ordinaria, esto es, se trata de utilizar la vía constitucional como una vía adicional para revisar una decisión jurisdiccional final que ha agotado las dos instancias.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 10 de julio de 2020, que condenó a don Ángel Santos Neyra Peña a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de dos menores de edad, por concurso real ‒consumado y tentado‒; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 25 de setiembre de 2020, que confirmó la precitada sentencia13. En consecuencia, se ordene su libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, la determinación judicial de la pena y la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca afectaciones a diversos derechos fundamentales, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona aspectos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, temas de mera legalidad, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de las menores agraviadas, a las contradicciones que alega existirían entre estas, la valoración que se realiza del récord de asistencia al trabajo de don Ángel Santos Neyra Peña y del Certificado Médico Legal 11101-2019. Además, que ambas menores señalaron que llamaron a la señora Maura, testigo que hubiese sido clave para corroborar la versión de las agraviadas, no obstante, la citada señora afirmó que ninguna de las menores la buscó, lo que desvirtúa sus declaraciones. También, la recurrente alega la inocencia de don Ángel Santos Neyra Peña e invoca la aplicación de una norma penal que le sería aplicable, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  4. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 88 del pdf del tomo II↩︎

  2. Foja 14 del pdf de tomo I↩︎

  3. Foja 111 del pdf del tomo I↩︎

  4. Foja 93 del pdf del tomo I↩︎

  5. Expediente 2935-2020-1-2001-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 244 del pdf del tomo I↩︎

  7. Foja 250 del pdf del tomo I↩︎

  8. Foja 277 del pdf del tomo I↩︎

  9. Foja 5 del pdf del tomo II↩︎

  10. Foja 21 del pdf del tomo II↩︎

  11. Foja 27 del pdf del tomo II↩︎

  12. Foja 57 del pdf del tomo II↩︎

  13. Expediente 2935-2020-1-2001-JR-PE-01↩︎