SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, abogado de don Jonathan Sarmiento Llanto, contra la Resolución 12, de fecha 28 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2023, don Jonathan Sarmiento Llanto Ricardo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jesús Antonio Barrutia Sánchez, juez del Séptimo Juzgado de Paz Letrado - Sede JPL Comas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de tránsito y al trabajo.
El demandante solicita que se declare la nulidad de i) la Resolución 3, de fecha 21 de junio de 20233, que, en ejecución de acta de conciliación de demanda de alimentos, resuelve establecerle impedimento de salida del país; y ii) la Resolución 13, de fecha 4 de diciembre de 20234 —corregida con Resolución 14, de fecha 12 de diciembre de 2023—5, que declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto el impedimento de salida del país formulada6.
El demandante refiere que doña Dalia Duran Gómez, madre de sus cuatro hijos, lo demandó por ejecución de acta de conciliación, al no haber cumplido con cancelar la pensión de alimentos en el período de febrero a junio de 2023, fecha en la cual se encontraba en la cárcel, con prisión preventiva dictada por el juez del Décimo Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer de Lima Norte, por lo que no podía cubrir los gastos de la pensión alimenticia. Indica que obtuvo su libertad por orden de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el mes de julio del citado año.
El recurrente alega que mediante la Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2023 se le impide la salida del país, por no haber cumplido con el acuerdo conciliatorio de cancelar las pensiones devengadas o atrasadas, y que mediante la Resolución 13, de fecha 4 de diciembre de 2023, se declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto el impedimento de salida del país, aun cuando ya había cancelado las pensiones atrasadas, los intereses y remitido una garantía, lo que es de conocimiento del juez demandado, porque se ha solicitado en reiteradas oportunidades que se levante o suspenda la orden de impedimento de salida del país por haber cumplido con el mandato judicial y por tener que trabajar en el exterior como artista en diferentes giras.
Arguye que habiendo cumplido con el pago de sus obligaciones de alimentos se debió haber archivado el proceso y dejar sin efecto el impedimento de salida del país, pues se está vulnerando su derecho constitucional al trabajo y, lo más grave, se le impide que cumpla con sus obligaciones de alimentos en los próximos meses.
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Jesús Antonio Barrutia Sánchez, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 20238, absuelve la demanda. Refiere que la cuestionada Resolución 3 fue resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 563 del CPC y que, si bien el demandado en el proceso subyacente está al día en el pago de las pensiones de alimentos, no presentó una garantía que asegure el pago de las pensiones de alimentos futuras, pese a que se le solicitó y que el pagaré que adjuntó no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 158 de la Ley 27287.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, con escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, se apersona al proceso9. Sostiene que de la revisión del SIJ-Nacional se advierte que el demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 13, que declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto el impedimento de salida, la cual se encuentra pendiente de resolución. Además, debe tenerse en cuenta que quien se siente agraviado con el contenido de una resolución judicial, previamente debe cuestionarla en la vía ordinaria. Concluye que el recurrente no acreditó la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 202310, tiene por extemporánea la contestación de la demanda del procurador público adjunto del Poder Judicial.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de enero de 202411, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el mandato judicial de impedimento de salida del país, contenido en la Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2023, se dejó consentir, pues conforme al reporte del SIJ y de las copias de los actuados remitidos, no fue impugnada, y que la Resolución 13, de fecha 4 de diciembre de 2023, que desestimó el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida del país de don Jonathan Sarmiento Llanto, ha sido cuestionada en el interior del proceso ordinario, mediante recurso de apelación, razón por la cual el juez constitucional no está habilitado para evaluar la constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de vista de la causa12, acto en el que el recurrente ratificó el recurso de impugnación.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución apelada por similar fundamento, además de considerar que con respecto de la Resolución 3 —que debe ser Resolución 13— se encuentra pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de i) la Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2023, que, en ejecución de acta de conciliación de demanda de alimentos, resuelve el impedimento de salida del país de don Jonathan Sarmiento Llanto; y ii) la Resolución 13, de fecha 4 de diciembre de 2023 —corregida con Resolución 14, de fecha 12 de diciembre de 2023—, que declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto el impedimento de salida del país formulada13.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de tránsito y al trabajo.
Análisis del caso concreto
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
De los documentos que obran en autos no se aprecia que la Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2023, cumpla la condición de firmeza. De otro lado, se advierte que el recurrente solicitó con fecha 21 de noviembre de 202314 que se deje sin efecto la Resolución 3, de fecha 21 de junio de 2023, que ordena el impedimento de salida del país, y con fecha 4 de diciembre de 202315, mediante Resolución 13—corregida con Resolución 14—16, se declaró infundada su solicitud. Ante ello, conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia del habeas corpus, del Reporte del Sistema Integrado Judicial se advierte que el ahora recurrente interpuso recurso de apelación17 contra la precitada resolución. Así, en el considerando 4.2.10 de la sentencia de segunda instancia del habeas corpus se precisó que mediante Resolución 18, de fecha 8 de enero de 2024, se resolvió conceder el recurso de apelación18, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda (5 de diciembre de 2023), por lo que estaba pendiente de resolución un medio impugnatorio cuyo objeto es, precisamente, lo que el demandante exige a través del presente proceso, es decir, el levantamiento del impedimento de salida del país.
En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 326 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 4 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 122 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 228 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 238 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 02612-2023-0-0908-JP-FC-07.↩︎
Fojas 48 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 57 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 59 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 71 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 254 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 318 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 02612-2023-0-0908-JP-FC-07.↩︎
Fojas 189 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 228 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 238 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 257 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 331 del PDF del expediente.↩︎