SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Campos Vásquez, abogado de don Andy César Campos Cáceres, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2024, don Alejandro Campos Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Andy César Campos Cáceres, y la dirige contra don Javier Arévalo Vega, en su condición de presidente del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 16 de junio de 20223, que condenó a don Andy César Campos Cáceres a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad4; y (ii) la resolución de fecha 20 de mayo de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El demandante alega que, de los medios probatorios actuados ante la Novena Sala Penal Liquidadora-Ex Cuarta Sala Penal con Reos Libres, se acreditó la inocencia de su patrocinado. Así, refiere que:
En la entrevista de cámara Gesell, la menor agraviada declaró que informó al beneficiario que tenía diecisiete años, mientras ella sabía que él contaba con veintidós años, señalándole lo anterior para evitar que este se arrepienta debido a que en realidad tenía doce años. Asimismo, manifestó que en ningún momento le reveló su verdadera edad.
En el Certificado Médico Legal 047865-E-IS, de fecha 2 de setiembre de 2024, se señaló que la mencionada menor no presentaba huellas de lesiones traumáticas recientes extragenitales, paragenitales y genitales, himen complaciente. Asimismo, no se estableció si tuvo relaciones sexuales recientes o pasadas.
En el Protocolo de Pericia Psicológica 000681-2015-PSC, la menor manifestó haber informado al beneficiario que tenía diecisiete años y cursaba estudios universitarios. Indicó, además, que, si no hubiera sido por la intervención de la amiga de su madre, jamás habría hablado al respecto porque sentía cariño por aquel. En dicho documento también se consigna que no se evidenciaron indicadores significativos de afectación emocional compatible con el hecho motivo de la denuncia; además, se precisa que, en el área psicosexual, la evaluada se identifica con su rol y género, y presenta precocidad sexual.
En el Dictamen Pericial de Psicología Forense 737/2015, en las conclusiones se señala que el evaluado, Andy César Campos Cáceres, denota un nivel de deficiencia intelectual y que mantiene dominancia de su libido. Con relación a los hechos, motivo de evaluación forense, denota buena disposición para el diálogo, asimismo relata el motivo de concurrencia con espontaneidad y coherencia.
En el acta de revisión y visualización del contenido del Facebook, se advierte que los mensajes intercambiados entre la agraviada y el beneficiario contienen contenido sexual. Asimismo, se constata que la agraviada manifestó tener diecisiete años, y, a través de los expresado, se evidencia experiencia sexual previa.
Agrega que, en virtud de las pruebas de cargo actuadas, no existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; dichas pruebas son indicativas, además, de la existencia de un error de tipo. Igualmente, refiere que no se ha acreditado que el beneficiario conociera la edad real de la agraviada, por lo que era de aplicación lo establecido en el fundamento jurídico 9 del Recurso de Nulidad 3303-2015, donde se advierte la necesidad de una pericia psicosomática para determinar si la edad de la menor se correspondía con su apariencia. Además, sostiene que no se configura un actuar doloso, por lo que corresponde eximir de responsabilidad al beneficiario. Finalmente, manifiesta que los demandados no consideraron el principio de interés superior del niño, toda vez que su representado y la agraviada procrearon un hijo. Asimismo, señala que resultaba aplicable lo dispuesto en la Sentencia Casatoria 431-2016, según la cual el error de tipo vencible en los delitos de violación sexual configura actuar culposo, por lo tanto, la conducta debe ser calificada como atípica.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en temas Tributarios Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, el demandante en realidad pretende tutelar una disconformidad con la sentencia dictada en contra del beneficiario, pretendiendo que los jueces constitucionales analicen cuestionamientos propios de la competencia del juez penal y en ningún extremo de la demanda señala o acredita cuáles son los actos lesivos de las resoluciones judiciales, solo se limita a invocarlos de forma genérica, pretendiendo una revaloración y reexamen por parte de la justicia ordinaria. Asimismo, analizando las resoluciones, se advierte que se ha cumplido una debida motivación.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 26 de noviembre de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala Penal demandada, a efectos de dar respuesta a las alegaciones del beneficiario, procedió a evaluar los elementos de prueba accionados en el proceso seguido en su contra, tales como: i) el certificado médico legal; ii) el protocolo de pericia psicológica practicada a la menor agraviada; y iii) la hoja informativa de Reniec sobre la menor agraviada y la declaración de la menor valorada bajo el alcance de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 002-2005. Asimismo, señaló que se ha cumplido con realizar un juicio razonado jurídicamente de los hechos delictivos vinculados al beneficiario. Finalmente, indicó que la valoración probatoria es una atribución exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que el habeas corpus no puede servir de recurso extraordinario para reexaminar pruebas actuadas, o darles un valor distinto al que ya le ha dado la justicia penal; hacerlo por este mecanismo constitucional sería una intromisión al proceso penal, lo cual está proscrito.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 16 de junio de 2022, que condenó a don Andy César Campos Cáceres a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad10; y ii) la resolución de fecha 20 de mayo de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada11. En consecuencia, solicita se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
Asimismo, se ha recalcado que los criterios jurisprudenciales y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal en concreto es un asunto que también compete a la judicatura ordinaria y no al Tribunal Constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la defensa y a la presunción de inocencia, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, de los argumentos esbozados por el accionante se aprecia que este alega, centralmente, que, de los medios probatorios actuados en el proceso penal, a su criterio, se ha acreditado la configuración de un error de tipo, puesto que el beneficiario creía que la menor agraviada contaba con diecisiete años de edad al momento de sostener relaciones sexuales con la misma, por lo que su conducta es atípica. Sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia dictaron sentencia condenatoria sin considerar, además, que el beneficiario es padre del menor hijo de la menor agraviada. Asimismo, refiere que no se ha considerado lo establecido en el fundamento jurídico 9 del Recurso de Nulidad 3303-2015, donde se advierte la necesidad de una pericia psicosomática, y la Sentencia Casatoria 431-2016, en la cual se estableció que el error de tipo vencible en los delitos violación sexual configuran actuar culposo, por tanto, la conducta es atípica.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto, la tipificación penal, y la aplicación de criterios jurisprudenciales y acuerdos plenarios del Poder Judicial. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 151 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 69 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 04042-2016-0-1801-JR-PE-21↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 850-2023 Lima↩︎
F. 102 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 119 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 04042-2016-0-1801-JR-PE-21↩︎
Recurso de Nulidad 850-2023 Lima↩︎