Sala Primera. Sentencia 1986/2025
EXP. N.° 00993-2024-HC/TC
LIMA NORTE
J.J.G.S.R. REPRESENTADO POR ANLIBER TEODORICO RODRÍGUEZ ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza a favor del menor J.J.G.S.R. contra la resolución,1 de fecha 27 de febrero de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2023, don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza interpuso demanda de habeas corpus2 a favor del menor J.J.G.S.R., y la dirigió contra don Víctor Hugo Brañes Tomas, fiscal del Primer Despacho de la Décima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, de motivación, a la verdad y a la efectividad de las resoluciones judiciales.

Cuestionó la Disposición 13, de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual el fiscal demandado dispuso el archivo liminar y declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación contra don Joshua Albert Samanez Rodríguez por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, así como la nulidad de la Providencia 24, de fecha 24 de mayo de 2023, por la cual se declaró consentida la precitada Disposición 1.5

Precisó que el hecho remitido al fiscal demandado es (sic.) “a fin de que dicha entidad formule la denuncia pertinente, por el delito contra la libertad individual” y no por el delito de desobediencia a la autoridad.

Afirmó que en la ejecución de una sentencia estimatoria de habeas corpus, Resolución 15, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada a favor del menor favorecido J.J.G.S.R. (Expediente 03223-2021-1-0901-JR-PE-01), se ordenó al demandado Samanez Rodríguez que, en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público, cumpla con poner al menor a disposición del juzgado de familia. Posteriormente, mediante la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2023, se ordenó lo mismo que lo decretado en la sentencia constitucional y ante el incumplimiento de parte del demandado se emitió la Resolución 4, de fecha 16 de marzo de 2023, por la cual se remiten las copias certificadas al Ministerio Público conforme a lo ordenado en la Resolución 2.

Sin embargo, el fiscal demandado, con el fin de desvincularse y no someterse a la Constitución, en agravio del menor desaparecido J.J.G.S.R., emitió la Disposición 1, de fecha 9 de mayo de 2023, por la cual dispuso el archivo liminar y declaró que no procede formalizar y continuar la investigación contra Samanez Rodríguez por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Consecuentemente, emitió la Providencia 2, de fecha 24 de mayo de 2023, que declaró consentida la disposición de archivamiento, con la cual consumó la firmeza de su desvinculación y de no someterse a la Constitución.

Alegó que la disposición y providencia cuestionadas adolecen de una suficiente justificación de las decisiones que han adoptado, no dan cuenta de las razones mínimas de hecho y de derecho aplicables al caso y contienen una motivación inadecuada e incongruente a fin de archivar el incumplimiento de la sentencia estimatoria de habeas corpus recaída en el Expediente 3223-2021-1.

Mediante escrito de fecha 5 de enero de 20246 amplía la demanda a fin de que el fiscal demandado consigne en la capeta fiscal al menor J.J.G.S.R. como agraviado del incumplimiento de la sentencia de habeas corpus recaída en el Expediente 3223-2021-1. Añadió que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la carpeta fiscal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 17, de fecha 3 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Víctor Hugo Brañes Tomas, fiscal del Primer Despacho de la Décima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte solicitó que la demanda sea declarada infundada.8 Señaló que recibió las copias certificadas de los actuados del Expediente 3223-2021-1 sobre habeas corpus en el que mediante la Resolución 4, de fecha 16 de marzo de 2023, se dispuso que se remitan las copias certificadas al Ministerio Público porque se había ordenado al demandado Samanez Rodríguez que cumpla, bajo apercibimiento de remitirse copias a la fiscalía, con poner al menor J.J.G.S.R. a disposición del respectivo juzgado de familia. Indicó que la imputación concreta formulada contra Samanez Rodríguez fue el haber incumplido con poner al menor a disposición del juzgado de familia en el plazo máximo de cinco días, por lo que se habría estado ante la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y no de un delito contra la libertad individual como adujo el demandante.

Afirmó que la disposición fiscal y providencial fiscal que cuestiona el accionante no han afectado el derecho a la verdad ni a la tutela jurisdiccional, menos se ha incumplido el deber fiscal de perseguir o alcanzar la verdad de la supuesta desaparición del agraviado del habeas corpus subyacente, pues existen otras investigaciones por sustracción de menores y secuestro que el mismo demandante ha iniciado en otros despachos fiscales, conforme se puede apreciar del reporte de consulta de casos fiscales a nivel nacional.

De otro lado, el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicitó que la demanda sea desestimada.9 Señaló que el hecho de que la interpretación jurídica y las decisiones adoptadas por la fiscalía no resulten acordes a los intereses del demandante no implica la contravención del debido proceso ni es causal de nulidad como erróneamente él lo entiende. Afirmó que lo que en realidad pretende el accionante es que la judicatura constitucional valore las pruebas actuadas en la investigación fiscal, para lo cual ofrece como único agravio su discrepancia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la sentencia10, Resolución 7, de fecha 31 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda. Estimó que en el caso no se ha dado el requisito de vulneración manifiesta de la libertad personal y la tutela procesal efectiva que exige el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Señaló que el Ministerio Público no tiene atribuciones ni facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, las cuales son dispuestas por la autoridad jurisdiccional competente. Añadió que lo que en el fondo persigue la demanda es el reexamen de lo ya esclarecido en sede fiscal, lo cual no resulta viable al no ser ello la finalidad del proceso constitucional de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Consideró que la disposición fiscal y la providencia que se cuestionan como atentatorias de los derechos invocados no manifiestan agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal Constitucional, luego de analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de esta es que declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual el fiscal demandado dispuso el archivo liminar y declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación contra don Joshua Albert Samanez Rodríguez por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, así como la nulidad de Providencia 2, de fecha 24 de mayo de 2023, por la que se declaró consentida la precitada Disposición 111; y, consecuentemente, se disponga la nulidad de todo lo actuado en la Carpeta Fiscal 606014510-2023-658-0, se consigne al favorecido J.J.G.S.R. como agraviado del incumplimiento de la sentencia estimatoria recaída en otro proceso constitucional de habeas corpus12 y se ordene que la fiscalía demandada formule denuncia contra el investigado por el delito contra la libertad individual.

  2. Se invocó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, de motivación, a la verdad y a la efectividad de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal, en principio, son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  3. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal.

  4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada disposición fiscal de archivo liminar y de no formalización ni continuación de la investigación preparatoria contra don Joshua Albert Samanez Rodríguez, así como la providencia fiscal que declaró consentida la referida disposición, no manifiestan restricción concreta alguna del derecho a la libertad personal ni de sus derechos constitucionales conexos del menor favorecido; es decir, no manifiestan una afectación negativa, concreta y directa de los derechos de la libertad personal tutelados vía el proceso constitucional de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 342 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 6 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 20 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  4. Foja 26 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  5. Carpeta Fiscal 606014510-2023-658-0↩︎

  6. Foja 35 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 30 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 53 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 148 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  10. Foja 230 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  11. Carpeta Fiscal 606014510-2023-658-0↩︎

  12. Expediente 03223-2021-1-0901-JR-PE-01↩︎