AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Cóndor Melo contra el Auto de Vista 982-2022 contenido en la Resolución 19, de fecha 14 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó que cumpla con ejecutar la sentencia emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 19 de abril de 20222.
La ONP, en cumplimiento del mandato judicial, emitió la Resolución 438-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de mayo de 20223, y procedió a reajustar la renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846 que venía percibiendo a partir del 20 de abril de 2005, determinándose una pensión por la suma de S/ 342.15, que se actualizó en la suma de S/ 734.32.
Mediante el escrito de fecha 30 de mayo de 20224, el demandante observó la resolución citada y señaló que el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado no es correcto, pues se debió tomar en cuenta el salario básico de la fecha de cese definitivo y/o tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de cese. Precisa que la emplazada tomó en cuenta la remuneración básica mensual al 6 de mayo de 1995. Asimismo, refiere que se debe aplicar lo más favorable para no trasgredir su derecho a la pensión, tal como lo establece el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (cfr. los expedientes 02208-2012-PA/TC, 04294-2013-PA/TC, 00860-2013-PA/TC, 00356-2011-PA/TC, 01099-2012-PA/TC, 01398-2011-PA/TC).
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de julio de 20225, declaró fundada la observación planteada por el accionante y señaló que la demandada ha tomado en cuenta la remuneración mensual del 6 de mayo de 1995, sin considerar que el actor ha acreditado en autos haber laborado hasta el 28 de febrero de 2005, conforme al Certificado de Trabajo presentado6. Por tal motivo, adujo que se debió aplicar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 00683-2022-PA/TC, la cual consideró que si bien el referido criterio se encuentra vinculado a las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis para la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador; por lo que, en este supuesto, al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente en el momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado y se optará por la que resulte más favorable a la parte demandante, sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el Decreto Supremo 002-72-TR.
La Sala Superior revisora revocó el auto contenido en la Resolución 15, de fecha 19 de julio de 20227, por considerar que la suma pensionaria es la correcta, debido a que está dentro de los parámetros normativos del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR. Adujo que no corresponde considerar la remuneración efectivamente percibida por el actor a la fecha de su cese definitivo, esto es, el 28 de febrero de 2005, pues la liquidación del derecho pensionario en virtud de un reajuste se realiza con base en la remuneración computable ya determinada en la contingencia inicial, debiéndose diferenciar el reajuste de la figura del recálculo.
Con fecha 16 de diciembre de 2022, el actor interpuso recurso de agravio constitucional8 y señaló que se ha vulnerado sus derechos fundamentales, al no tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas a la fecha de su cese laboral, siendo esta el 28 de febrero de 2005, por ser más favorable.
La Resolución 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las sentencias dictadas en los expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC se ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).
En efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (cfr. la sentencia emitida por el Expediente 01042-2002-PA/TC).
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra, en particular, si el cálculo del monto que se le otorgó como pensión de invalidez se efectuó correctamente.
En principio, cabe indicar que la sentencia materia de cumplimiento, de fecha 19 de abril de 20229, en su parte resolutiva expresa lo siguiente:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, en el extremo que resuelve: 1) FUNDADA la demanda constitucional de amparo obrante de fojas trece y siguientes, interpuesta por Pio Cóndor Meló, contra la Oficina de Normalización Previsional. REVOCARON en el extremo que resuelve: 2) SE ORDENA que la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, expida resolución administrativa reajustando el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de neumoconiosis a favor del demandante don Pio Cóndor Meló, sobre la base del 70%, incapacidad y de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, sobre la base de sus 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral 28 de febrero de 2005), así como el pago de las pensiones devengadas, e intereses legales desde el 20 de abril de 2005.
REFORMÁNDOLA ORDENARON que la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, expida resolución administrativa reajustando el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de neumoconiosis a favor del demandante don Pío Cóndor Meló, sobre la base del 70% incapacidad y de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR (…). [resaltado nuestro]
Es preciso mencionar que, en su fundamento tercero, la sentencia de vista indicó que el demandante actualmente viene gozando de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presenta un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 68 %, motivo por el cual dicha judicatura confirmó la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo, bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento.
Así, en cumplimiento de la sentencia firme, la ONP procedió a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante mediante la Resolución 0438-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de mayo de 2022,10 por el monto de S/ 342.15, el cual se encuentra actualizado a la fecha de la emisión de la resolución en el monto de S/ 734.32, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
En otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia considerada por la emplazada ascendía a S/ 792.00, conforme se aprecia de la Hoja de Liquidación D.L. 1884611, correspondía reajustar la pensión de renta vitalicia del actor en atención a que acreditó el incremento de menoscabo por la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Ahora bien, el actor refiere que, en etapa de ejecución, el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones efectivamente percibidas anteriores a la fecha de su cese laboral, con fecha 28 de febrero de 2005.
Cabe hacer notar que, en el presente caso, al tratarse de un reajuste por incremento de menoscabo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 –otorgada al demandante mediante la Resolución 784-SGO-PCPL-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 199712– se tomó en cuenta la remuneración mínima vital establecida en el Decreto de Urgencia 10-94, ascendiente a S/ 132.00, lo cual generó una remuneración diaria total de S/ 26.40, conforme a la aplicación del artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido al tope de seis salarios mínimos vitales, pues resulta que la remuneración efectivamente percibida a la fecha de cese a la cual alude el actor (28 de febrero de 2005) superaba dicho monto; además, la remuneración computable es una sola, lo que implica que no se tiene que calcular una nueva remuneración computable.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que esté percibiendo el accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la pensión que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se trata de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad, es solo una y es la que se obtuvo de acuerdo con el cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento.
Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal, toda vez que la sentencia de fecha 19 de abril de 2022 ha sido ejecutada en sus propios términos. Por este motivo, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ