AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncian el siguiente auto, con los votos singulares de los magistrados Morales Saravia y Hernández Chávez que se agregan.
VISTO
El recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por don Amador Mandujano Campos contra la resolución de fojas 288, de fecha 14 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró fundada en parte la observación formulada por el demandante; y,
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 20191.
En la mencionada sentencia se resolvió lo siguiente:
“Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 600-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 10 de marzo de 2009, y la Resolución 1787-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de setiembre de 2014; ORDENAR que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, a partir del 25 de octubre de 2007, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso respectivos, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia; ORDENAR que la entidad demandada reajuste la pensión de invalidez vitalicia conforme al incremento del menoscabo que originó la enfermedad del actor, y de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 31 de enero de 2024, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; ORDENAR que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales, y adopte las medidas pertinentes conforme a los fundamentos de la presente sentencia; ORDENAR que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que originaron el error”.
La ONP expidió la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790, de fecha 22 de enero de 20212, mediante la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión permanente parcial por enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, determinándose la pensión en la suma de S/. 857.36, a partir del 30 de mayo de 2007; reajustar por mandato judicial la pensión permanente total por enfermedad profesional, al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, determinándose una pensión inicial por la suma de S/. 857.36 a partir del 25 de junio de 2010; y suspender la renta vitalicia por enfermedad profesional del 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014, según la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente 10063-2006-PA/TC (…).
El accionante, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 20223, observó la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790. Sostiene que de forma ilegal solo se reconoce una pensión irrisoria en la suma de S/. 837.36, desde el 30 de mayo de 2007, en estricta aplicación del Decreto Ley 25967, aplicando la pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990, hecho que no corresponde al presente caso, pues corresponde la aplicación de la Ley 26790 y su Reglamento. Sostiene que para el cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional se debe tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones asegurables antes de la determinación de la incapacidad y/o en su defecto antes de la fecha de cese, la que fuera más favorable. Asimismo, solicita que la demandada reponga la pensión inicial desde el 25 de octubre de 2007 y con el reajuste desde el 31 de enero de 2014, a su vez ordenar a la demandada reajuste la pensión de invalidez conforme al incremento del menoscabo que originó la enfermedad del actor (68%) de acuerdo con la Ley 26790 y Decreto Supremo 003-98-SA a partir del 31 de enero de 2014, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 17, de fecha 20 de julio de 20224, declaró fundada en parte la observación del accionante, y ordena que la ONP cumpla con efectuar el cálculo de la pensión de invalidez conforme a los términos esbozados de la presente resolución —bajo aparcamiento de multa compulsiva y acumulativa— por considerar que, según mandato judicial se ordenó que la ONP efectúe el cálculo de la pensión de invalidez del actor conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y a los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA por presentar 60% menoscabo, sin la aplicación del tope de la pensión máxima del Decreto Ley 19990, a partir del 30 de mayo de 2007, y desde el Informe Médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II EsSalud de Cajamarca de fecha 25 de junio de 2010, en que se le diagnosticó que padece del 68% de menoscabo; también, dispuso efectuar el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 31 de enero de 2014, fecha que cesó en sus labores, por cuanto es incompatible la percepción de pensión de invalidez permanente total y remuneración conforme ha quedado establecido en el fundamento 17.b, de la sentencia 02513-2007-PA/TC. Por lo tanto, el monto de las pensiones pagadas al actor, mientras laboró presentando 68% de menoscabo por neumoconiosis hasta su cese, deberá considerarse dentro de la suma que corresponde asumir a la ONP por los errores cometidos al aplicar indebidamente el Decreto Ley 18846 y su reglamento, en lugar de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y por el perjuicio ocasionado al demandante, puesto que se determinó un monto inferior por concepto de pensión mensual al que realmente le correspondía, incluyendo a esa suma las pensiones devengadas e intereses legales, de conformidad a lo que dispone la sentencia 02677-2016-PA/TC.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín5 mediante Resolución 22, de fecha 14 de noviembre de 2022, confirmó el auto de fecha 20 de julio de 2022 que declaró fundada en parte la observación formulada por el actor por similares consideraciones.
Mediante RAC6, la parte demandante refiere la ejecución defectuosa de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2019, y reitera lo señalado en los fundamentos 4 supra, solicitando que su ejecución se realice en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.
En la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Colegiado ha señalado que procede, de manera excepcional, interponer el RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que sé a qué se refiere el artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional.
En el caso concreto, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del demandante en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 y 2 supra.
En tal sentido, de la sentencia 06414-2015-PA/TC7, de fecha 12 de marzo de 2019, en ejecución, se verifica claramente que el Tribunal Constitucional ordenó que la ONP otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA a partir del 30 de mayo de 2007, por padecer de neumoconiosis con 60% de menoscabo conforme el Certificado Médico expedido por el Hospital II Pasco de EsSalud8, y que el reajuste de la pensión de invalidez se realice en base a lo diagnosticado mediante el Informe Médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II EsSalud de Cajamarca de fecha 25 de junio de 20109, en que se dictaminó que padece 68% de menoscabo.
Al respecto, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez, por presentar 68% de incapacidad, y que éste se efectúe en base a las 12 remuneraciones anteriores a la fecha del incremento de la incapacidad, debe precisarse que este extremo solicitado por el actor no procede, porque el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión con el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo que no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración mensual y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración en base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790.
Respecto al cuestionamiento sobre la suspensión de la pensión de invalidez por el periodo entre los años 2010 y 2014, se aprecia que hubo un incremento de la incapacidad del actor, por lo cual corresponde aplicar para el cálculo del reajuste el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Sin embargo, ello deberá realizarse a partir del 31 de enero de 2014, fecha del cese de las labores del demandante, por cuanto adolece de incapacidad permanente total, lo que es incompatible con la percepción de pensión conforme lo establece el fundamento 17.b, de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, en calidad de precedente. Por tanto, se precisa que la suspensión de la pensión corresponde realizarse en el período desde el 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014, por incompatibilidad de percibir pensión por adolecer de incapacidad permanente total.
Respecto al adeudo por la suma de S/. 341,528.71 y el adeudo por intereses legales por la suma de S/. 32,340.54, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2019 advirtió que la ONP incurrió en error y ha pagado indebidamente al recurrente la pensión de invalidez durante el periodo comprendido por los años de 1996 a 2007, así como los conceptos de devengados e intereses legales, incluyendo además el monto que percibió por el incremento de la pensión de invalidez por el periodo entre los años 2012 y 2014, por ello el monto total recibido por el demandante deberá ser descontado. En consecuencia, debe desestimarse dicho extremo cuestionado por el actor.
Finalmente, en relación a la no aplicación del tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, se aprecia que la resolución cuestionada aplicó lo señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001, y otorga al actor el monto de la pensión máxima mensual vigente ascendiente a S/. 857.36; sin embargo, la sentencia materia de ejecución precisa que el Decreto Ley 25967, sólo es aplicable al régimen pensionario del Decreto Ley 19990, más no al régimen regulado por el Decreto Ley 18846, ni a su sustitutoria la Ley 26790, ya que estos últimos cubren riesgos y contingencias diferentes. Por tanto, corresponde a la entidad demandada cumpla con calcular la pensión de invalidez, sin la aplicación del tope pensionario dispuesto en el referido Decreto Ley.
Por tal motivo, la demandada debe asumir lo que corresponda por haber incurrido en errores que le han ocasionado un grave perjuicio al actor determinándose la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las resoluciones administrativas que originaron el error y dar debido cumplimiento al fundamento 13, a) b) c) y d) conforme lo dispone con carácter de precedente la Sentencia 06414-2015-PA/TC, a todo lo cual la ONP no le ha dado un debido cumplimento.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790, de fecha 22 de enero de 2021 de manera defectuosa, omitiendo señalar los parámetros indicados en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790.
Ordenar que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA conforme a los considerandos de la presente resolución y sujetándose al estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019.
Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a determinar el reajuste de la pensión de invalidez conforme a lo solicitado por el actor en el recurso de agravio constitucional, correspondiendo efectuarlo de acuerdo a lo precisado en el considerando 12, así como las demás observaciones realizadas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, no estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia que ha resuelto declarar fundada en parte e improcedente el recurso de agravio constitucional, por las siguientes consideraciones:
Sobre el recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional
1. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que, de manera excepcional, se puede interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de las sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. (Expedientes 00168-2007-Q/TC, 00004-2009-PA/TC).
2. Asimismo, en el Expediente 00019-2016-Q/TC —que a su vez reiteró lo sostenido en la ejecutoria recaída en el Expediente 04911-2011-PA/TC- se dejó establecido que el legitimado para plantear este RAC solo es el demandante vencedor.
3. Dicho ello, queda claro que la jurisprudencia debe responder a las reglas procesales que la Constitución como norma jurídica ha previsto, en ese sentido, en los procesos de tutela de derechos, conforme al artículo 202.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional solo puede pronunciarse sobre resoluciones denegatorias, incluyéndose -evidentemente- las emitidas en etapa de ejecución de sentencia.
Delimitación del petitorio del recurso de agravio constitucional
4. En el presente caso, el recurrente ha obtenido una sentencia estimatoria en el Tribunal Constitucional, resolviendo lo siguiente:
“Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 600-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 10 de marzo de 2009, y la Resolución 1787-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de setiembre de 2014; ORDENAR que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, a partir del 25 de octubre de 2007, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso respectivos, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia; ORDENAR que la entidad demandada reajuste la pensión de invalidez vitalicia conforme al incremento del menoscabo que originó la enfermedad del actor, y de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 31 de enero de 2024, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; ORDENAR que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales, y adopte las medidas pertinentes conforme a los fundamentos de la presente sentencia; ORDENAR que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que originaron el error”.
5. En ese sentido, se procedió a la ejecución de la misma, donde la ONP por mandato judicial, expidió la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790, de fecha 22 de enero de 2021, mediante la cual otorgó al actor en el Decreto Supremo 003-98-SA, determinándose la pensión en la suma de S/. 857.36, a partir del 30 de mayo de 2007; reajustar por mandato judicial la pensión permanente total por enfermedad profesional, al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, determinándose una pensión inicial por la suma de S/. 857.36 a partir del 25 de junio de 2010; y suspender la renta vitalicia por enfermedad profesional del 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014, según la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente 10063-2006-PA/TC (…).
6. El accionante, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2022, observó la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790. Sostiene que:
Primera observación: De forma ilegal solo se reconoce una pensión irrisoria en la suma de S/. 837.36, desde el 30 de mayo de 2007, en estricta aplicación del Decreto Ley 25967, aplicando la pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990, hecho que no corresponde al presente caso, pues corresponde la aplicación de la Ley 26790 y su Reglamento.
Segunda observación: Sostiene que para el cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional se debe tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones asegurables antes de la determinación de la incapacidad y/o en su defecto antes de la fecha de cese, la que fuera más favorable.
Tercera observación: Estima que el Tribunal Constitucional prohibió el descuento al accionante con respecto a su pensión, por cuanto fuere responsabilidad de los funcionarios, no obstante, en ejecución de sentencia se ha determinado un adeudo.
Cuarta observación: Finalmente, solicita que la demandada no suspenda su pensión por el periodo de 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014, pues, no habría sido ordenado por el Tribunal Constitucional.
7. Estas observaciones merecieron un pronunciamiento estimatorio en primera instancia, el mismo que, al ser recurrido por las partes procesales en vía de apelación, culminó con la emisión de la Resolución 22, de fecha 14 de noviembre de 2022 donde la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó en todos los extremos el auto de primera instancia.
8. Ambas resoluciones judiciales estimaron en parte las observaciones del demandante, así como, se rechazaron otras; sin embargo, lo relevante es determinar cuál ha sido el fallo de segunda instancia, pues, sobre éste se ha interpuesto el RAC.
En resumen, el auto de vista recurrido resolvió lo siguiente:
Respecto a la primera y segunda observación, la Sala declaró FUNDADO estos extremos, en tanto, no corresponde la aplicación del tope pensionario establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001, así como, se debe corregir el cálculo de las últimas doce remuneraciones al veinticinco de octubre de 2007.
Respecto a la tercera y cuarta observación, la Sala declaró INFUNDADO estos extremos, en tanto, resulta correcto que la ONP haya suspendido el pago de la pensión durante el período del veinticinco de junio del dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil catorce. Finalmente, respecto al adeudo se advierte que el TC reconoce que al actor se le ha pagado indebidamente la pensión de renta vitalicia durante el periodo de mil novecientos noventa y seis al año dos mil siete, así como del dos mil doce al dos mil catorce, por dicho motivo la suma debe ser descontada conforme establece la sentencia.
9. Contra la totalidad de esta decisión se interpuso el RAC, no obstante, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, corresponde solo pronunciarse sobre el extremo denegatorio, debiendo declararse nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional respecto de los extremos estimatorios que han quedado firmes en favor del demandante.
Análisis del caso concreto
Respecto al cuestionamiento sobre la suspensión de la pensión de invalidez por el periodo entre los años 2010 y 2014
10. De autos se aprecia que hubo un incremento de la incapacidad del actor, por lo cual corresponde aplicar para el cálculo del reajuste el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Sin embargo, ello deberá realizarse a partir del 31 de enero de 2014, fecha del cese de las labores del demandante, por cuanto adolece de incapacidad permanente total, lo que es incompatible con la percepción de pensión conforme lo establece el fundamento 17.b, de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, en calidad de precedente. Por tanto, se precisa que la suspensión de la pensión corresponde realizarse en el período desde el 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014, por incompatibilidad de percibir pensión por adolecer de incapacidad permanente total. En consecuencia, debe desestimarse dicha observación.
Respecto al adeudo por la suma de S/. 341,528.71 y el adeudo por intereses legales por la suma de S/. 32,340.54
11. Sobre ello, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2019 advirtió que la ONP incurrió en error y ha pagado indebidamente al recurrente la pensión de invalidez durante el periodo comprendido por los años de 1996 a 2007, así como los conceptos de devengados e intereses legales, incluyendo además el monto que percibió por el incremento de la pensión de invalidez por el periodo entre los años 2012 y 2014, por ello el monto total recibido por el demandante deberá ser descontado. En consecuencia, debe desestimarse dicho extremo cuestionado por el actor.
En ese sentido, mi voto es por:
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional respecto de los extremos estimatorios que han quedado firmes en favor del demandante.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por no estar de acuerdo con un extremo de lo resuelto en la ponencia, en cuanto se remite al fundamento 13, referido a la suspensión de la pensión de invalidez del accionante por incompatibilidad entre la incapacidad permanente total y la remuneración percibida. Sustento mi voto en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, mediante el recurso de agravio constitucional de fojas 288 ―interpuesto en etapa de ejecución de sentencia constitucional―, la parte recurrente cuestiona que no se ha ejecutado en sus propios términos la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2019.
Al respecto, cabe indicar que, en la referida sentencia, este Tribunal resolvió lo siguiente:
(…)
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 600-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 10 de marzo de 2009, y la Resolución 1787-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de setiembre de 2014.
ORDENAR que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, a partir del 25 de octubre de 2007, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso respectivos, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.
ORDENAR que la entidad demandada reajuste la pensión de invalidez vitalicia conforme al incremento del menoscabo que originó la enfermedad del actor, y de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 31 de enero de 2024, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
ORDENAR que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales, y adopte las medidas pertinentes conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
ORDENAR que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que originaron el error”.
En cumplimiento del mandato judicial, la ONP emite la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790 (f. 199), de fecha 22 de enero de 2021, mediante la cual se le otorgó al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional con un monto máximo ―en virtud de lo previsto en el Decreto de Urgencia 105-200― de S/857.36 a partir del 30 de mayo de 2007. Asimismo, en dicha resolución administrativa se dispuso el reajuste de la pensión a partir del 25 de junio de 2010, fecha en la cual aumentó el grado de incapacidad del accionante con un menoscabo del 68% de neumoconiosis. A su vez, se dispuso efectuar el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 31 de enero de 2014, fecha que cesó en sus labores, por cuanto es incompatible la percepción de la pensión de invalidez permanente total y remuneración conforme al criterio vinculante establecido en la STC 10063-2006-PA/TC.
Ahora bien, del fundamento 13 de la ponencia se afirma que «la suspensión de la pensión corresponde realizarse en el período desde el 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014, por incompatibilidad de percibir pensión por adolecer de incapacidad permanente total». De este modo, se desestima el extremo del recurso de agravio constitucional referido al cuestionamiento sobre la suspensión de la pensión de invalidez por el periodo entre los años 2010 y 2014.
En ese orden de ideas, cabe precisar que en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 17 b), el Tribunal Constitucional estableció en calidad de precedente que resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración, sobre la base del argumento de que dicha incapacidad disminuye la capacidad de trabajo.
No obstante, lo señalado, considero que dicho criterio debería revisarse por parte de este Colegiado, pues si bien el grado de incapacidad de un asegurado disminuye su capacidad de trabajo, ello puede darse respecto de una determinada actividad, lo cual no implica ―necesariamente― de que quede imposibilitado de realizar otras labores. Razón por la cual, en el presente caso, la suspensión de la pensión efectuado por la ONP carece de justificación.
Aunado a ello, conforme a lo previsto en la Regla 1 del precedente establecido en la STC 02903-2023-PA/TC, es criterio de este Tribunal que la ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé cobertura a dicha medida. En ese sentido, al ser este el caso, la ONP no estaba legalmente autorizada para suspender la pensión vitalicia del demandante ―del 25 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014― cuando expidió la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790. Por lo que, este extremo del recurso de agravio constitucional corresponde que sea estimado.
Asimismo, en la precitada resolución administrativa, la ONP aplicó erróneamente los alcances del tope pensionario que concierne al régimen pensionario del Decreto Ley 19990 a los regímenes regulados por el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, por lo cual, corresponde que la entidad emplazada cumpla con calcular la pensión de invalidez, sin la aplicación del tope pensionario del Decreto Ley 19990, de conformidad con la sentencia constitucional materia de ejecución. En tal sentido, este extremo del recurso de agravio constitucional también corresponde que sea estimado.
Por otro lado, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez, por presentar 68% de incapacidad, y que éste se efectúe en base a las doce (12) remuneraciones anteriores a la fecha del incremento de la incapacidad, debe desestimarse. Y ello en virtud de que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión con el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo que no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración mensual y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración en base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790.
Y respecto al adeudo por la suma de S/. 341,528.71 y el adeudo por intereses legales por la suma de S/. 32,340.54, cabe señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de marzo de 2019 advirtió que la ONP incurrió en error y ha pagado indebidamente al recurrente la pensión de invalidez durante el periodo comprendido por los años de 1996 a 2007, así como los conceptos de devengados e intereses legales, incluyendo además el monto que percibió por el incremento de la pensión de invalidez por el periodo entre los años 2012 y 2014, por ello el monto total recibido por el demandante deberá ser descontado. Dicho extremo del recurso interpuesto, corresponde ser desestimado.
En mérito a lo expuesto, corresponde que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, dando cumplimiento en sus propios términos a la sentencia constitucional ―materia de ejecución― de fecha 12 de marzo de 2019, y tomando en cuenta los fundamentos 6 al 8 indicados supra.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la Resolución 00017-2021-ONP/DPR.GD/LEY 26790, de fecha 22 de enero de 2021 y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 11 supra.
Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de agravio constitucional referido al cuestionamiento sobre el reajuste de la pensión de invalidez conforme a las doce (12) remuneraciones anteriores a la fecha del incremento de la incapacidad del actor.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en lo demás que contiene.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ