Sala Primera. Sentencia 469/2025
EXP. N.° 00997-2024-HC/TC
SAN MARTÍN
MAURICIO GUSTAVO GRADOS CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Gustavo Grados Castillo contra la resolución, de fecha 27 de febrero de 20241, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2024, don Mauricio Gustavo Grados Castillo interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Rosa Elena Nicolás Rodríguez, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios sede Moyobamba; y don Walter Armando Flores Tuesta, personal policial del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción sede Moyobamba (Dircocor Moyobamba). Solicitó que se ordene a los demandados que procedan a la inmediata libertad del actor, en el marco de la investigación preliminar seguida en su contra por la presunta comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo3. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Alegó que según los demandados el motivo de su detención es la Resolución 14, de fecha 20 de diciembre de 2023, por la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba concede su detención preliminar por el plazo de siete días y el allanamiento con fines de incautación y registro5, pero no concede el allanamiento con fines de detención. Refirió que la resolución recién la ejecutaron el 3 de enero de 2024, pese a que el artículo 261, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal ordena que la detención preliminar se ejecute de inmediato; es decir, debió ejecutarse entre el 21 o 24 de diciembre de 2023 y luego lo único que legalmente podían hacer los demandados era allanar, registrar e incautar, pero no detenerlo dentro de su vivienda.
Señaló que fue detenido al día catorce de haberse emitido la resolución de detención, confundiendo los demandados el plazo máximo para el allanamiento e incautación que concedió el juez con el plazo inmediato para su detención. Afirmó que el 22 de diciembre de 2023 la fiscal demandada fue notificada de la resolución judicial de ejecución inmediata de la detención preliminar, el 24 de diciembre de 2023 el Dircocor Moyobamba recibió el oficio de la ejecución inmediata de la detención preliminar, pero los demandados recién ejecutaron dicha medida judicial el 3 de enero de 2024, fuera del plazo inmediato.
Arguyó que la detención preliminar no estaba supeditada al allanamiento y debía ejecutarse en forma inmediata cuando el actor estaba desplazándose por la calle, mientras que la medida de allanamiento no tiene nada que ver con la detención, pues el juez no concedió el allanamiento para la detención, sino únicamente el allanamiento en su domicilio con fines de incautación y registro. Añade que la fiscal debía remitirse a los artículos 215 y 216 del nuevo Código Procesal Penal que son claros en establecer el procedimiento y los plazos máximos de ejecución del allanamiento e incautación y no para la detención preliminar.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante la Resolución 16, de fecha 5 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Walter Armando Flores Tuesta, personal policial del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción sede Moyobamba solicitó que la demanda sea declarada infundada7. Señaló que las acciones realizadas por su persona y los funcionarios involucrados se ajustaron estrictamente a las disposiciones legales y constitucionales vigentes en el ordenamiento jurídico.
Afirmó que en todo momento buscaron cumplir con el mandato judicial de manera eficaz, respetando los derechos fundamentales y asegurando la correcta administración de justicia y la integridad del proceso investigatorio. Refirió que la detención del actor se realizó dentro del marco de una operación legalmente constituida que siguió los protocolos establecidos y con respeto de los derechos del detenido. Añadió que el allanamiento y la detención podían realizarse de manera simultánea, ya que estas diligencias son íntimamente unidas y cumplen con la finalidad de asegurar las pruebas y detener al presunto sospechoso que se encuentra en un determinado domicilio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante la sentencia8, Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2024, declaró infundada la demanda. Estimó que la detención preliminar y su ejecución están reguladas en el artículo 261 del nuevo Código Procesal Penal que indicó que las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses, por lo que la detención por orden judicial ejecutada dentro del plazo de vigencia de la requisitoria no configura una detención arbitraria. Afirmó que la orden de detención de los imputados fue recibida por la Dircocor el 24 de diciembre de 2023, por lo que el plazo de vigencia de la requisitoria del actor recién vence el 22 de junio de 2024. Añadió que su detención se efectuó el 3 de enero de 2024 y no resulta arbitraria.
La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos. Precisó que la detención del actor surgió de un proceso regular con mandato de detención preliminar; que el día de la intervención, aprehensión y captura la orden judicial estaba vigente; que la demanda carece de sustento fáctico y probatorio; y que los hechos y su petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que invoca.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga que el personal policial del Departamento Desconcentrado Contra la Corrupción Sede Moyobamba y el fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Sede Moyobamba procedan a la inmediata libertad de don Mauricio Gustavo Grados Castillo, quien fue detenido el 3 de enero de 2024 en mérito de la Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2023, que dispuso su detención preliminar hasta por el plazo de siete días, en el marco de la investigación preliminar seguida en su contra por la presunta comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo9.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación, conexos al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales10.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.11
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
De lo expuesto, se observa que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda.12
Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.13
Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite el Tribunal Constitucional.14
La improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional.15
En el presente caso, en la demanda se alega la vulneración del derecho a la libertad personal del actor con su detención policial efectuada el 3 de enero de 2023 en mérito al mandato judicial contenido en la Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2023, que dispuso su detención preliminar hasta por el plazo de siete días, pues en esencia se aduce que dicho mandato se ejecutó fuera del plazo inmediato establecido en el artículo 261, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal y durante el allanamiento a su domicilio cuyo objeto no era detenerlo.
Se aprecia que de autos obra la Resolución 216, de fecha 3 de enero de 2024, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba precisa que el jefe del Departamento Desconcentrado de Investigación Contra la Corrupción PNP - Moyobamba puso al actor a disposición del juzgado en calidad de detenido con base en el mandato de detención preliminar hasta por siete días y dispone que sea puesto a disposición y custodia de la carceleta de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
De autos se tiene que la detención policial del actor bajo la sujeción del personal policial del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción sede Moyobamba cesó en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (5 de enero de 2024), puesto que a partir del 3 de enero de 2024 estaba bajo la restricción de su derecho a la libertad personal bajo la disposición y custodia del órgano judicial penal y sujeto a los efectos de la resolución de detención preliminar hasta por el plazo de siete días.
En consecuencia, el extremo de la demanda que cuestiona la detención policial con base en un mandato judicial debe ser declarado improcedente al haber cesado los presuntos actos vulneratorios del derecho a la libertad personal antes de la interposición de la demanda de autos.
De otro lado, en la demanda también se alega la vulneración del derecho a la libertad personal del actor con el accionar de la fiscal adscrita a la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios sede Moyobamba, pues se arguye que dicha fiscal ejecutó su detención el 3 de enero de 2023 fuera del plazo inmediato establecido en el artículo 261, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal y durante el allanamiento a su domicilio cuya finalidad no era detenerlo.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que el Ministerio Público, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Y de otro lado también es pertinente recordar que, si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Así, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal afirmó lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.
En el presente caso, se tiene que la actuación de la fiscal demandada no determina ni restringe el derecho a la libertad personal, tanto así que este Tribunal Constitucional aprecia de autos17 que su intervención durante la detención policial por mandato judicial y el registro personal del actor se da a fin de brindar legalidad a tales actos, mas no de disponer o ejecutar la detención judicial, por lo que su actuación en la diligencia que se cuestiona, así como el requerimiento fiscal de detención preliminar de los investigados en dicha causa penal, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento, cabe advertir que la Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 2023, que dispuso la detención preliminar del demandante hasta por el plazo de siete días, a la fecha, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 303 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Foja 84 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 142-2023↩︎
Foja 383 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Expediente 00910-2023-28-2201-JR-PE-02↩︎
Foja 100 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 245 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Foja 260 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 142-2023↩︎
Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Foja 23 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Fojas 10 y 15 del pdf del tomo II del expediente.↩︎