Sala Primera. Sentencia 163/2025

EXP. N.º 00998-2023-PA/TC

JUNÍN

MAURO ALFREDO ZANABRIA DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Alfredo Zanabria de la Cruz contra la resolución, de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores mineras para la empresa Doe Run Perú S.R.L. – Complejo Metalúrgico de La Oroya, desde el 15 de junio de 1979 hasta el 29 de marzo de 2021. Expresa que, al estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y a ruidos intensos y prolongados por más de 42 años, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un 52.84 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 29 de enero de 2015.

La ONP contestó la demanda y formuló denuncia civil contra Rímac Seguros y Reaseguros SA3.

Mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20214, el juez de primera instancia resolvió declarar infundada la denuncia civil contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, e integrar de oficio a la relación jurídica procesal a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en atención a que la fecha de contingencia de la enfermedad profesional alegada (29 de enero de 2015), la aseguradora contratada por el empleador del actor era Mapfre Perú, quien resultaría ser la aseguradora responsable.

El apoderado de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar, propone tacha contra el certificado médico de fecha 29 de enero de 2015, y contestó la demanda5. Refiere que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer toda vez que no cuenta con historia clínica. Agrega que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la supuesta enfermedad y las labores desarrolladas para su empleador. En esa línea, considera que, al existir incertidumbre sobre el estado de salud del demandante, corresponde ordenar se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, ello en aplicación del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 9, de fecha 7 de abril de 20226, declaró infundada la excepción formulada por la demandada.

A través de la Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 20227, declaró improcedente la demanda por estimar que, al no existir certeza respecto a la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo que realizó el recurrente y la enfermedad profesional que alega padecer, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 18, de fecha 28 de noviembre de 2022, confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor con arreglo a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.

Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo”. (negrita nuestra)

  1. Con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó el Certificado Médico 1918, de fecha 29 de enero de 20158, emitida por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, del cual se observa que padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial con un 52.84 % de menoscabo global. Asimismo, el actor presentó la historia clínica 0001972219, que pertenece al certificado médico mencionado, el cual no genera certeza ni convicción a este Colegiado.

  2. Mediante el decreto de fecha 8 de febrero de 202410, este Tribunal dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Mauro Alfredo Zanabria de la Cruz, a fin de que se determine si padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial.

  3. Así, mediante Oficio 1989-DG-INR-2024, de fecha 26 de agosto de 202411, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, remitió la Nota Informativa 722-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, por el cual, señaló:

(…) el motivo de la presente es informar que con fecha 23/02/24 el Tribunal Constitucional solicita evaluación médica del asegurado ZANABRIA DE LA CRUZ MAURO ALFREDO, con fecha 20/03/24 la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP remite el expediente SCTR del asegurado, correspondiente a la discrepancia del Seguro Complementario De Trabajo De Riesgo, surgida entre la aseguradora y el Sr. ZANABRIA DE LA CRUZ.

Se programó y notificó al asegurado la cita para la evaluación médica de fecha 11/04/24 donde el Sr. Zanabria fue atendido por el medico evaluador, se le programó en 02 oportunidades para Audiometría, las cuales no se presentó. Por nuestra parte cursamos comunicación vía telefónica, donde se le comunica sobre los exámenes pendientes, se le vuelve a llamar y se deja mensaje ya que no responde.

  1. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.

  1. Por consiguiente, atendiendo a que en el presente caso, el demandante no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR, conforme ha señalado la propia entidad encargada de realizar la nueva evaluación médica, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

  2. Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 307↩︎

  2. Foja 24↩︎

  3. Foja 42↩︎

  4. Foja 95↩︎

  5. Foja 121↩︎

  6. Foja 212↩︎

  7. Foja 221↩︎

  8. Foja 5↩︎

  9. Fojas 6 a 12.↩︎

  10. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  11. Escrito de Registro 7174-2024-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎